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martes, 7 de agosto de 2018

Cómo los violadores de derechos humanos llegaron a recibir libertad condicional

7 agosto, 2018OPINIÓN
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por Cómo los violadores de derechos humanos llegaron a recibir libertad condicional
Ante los beneficios a los que están accediendo los reos por violaciones a los Derechos Humanos, hay que buscar soluciones urgentes, y probablemente dentro de todas las opciones que se barajan –acusaciones constitucionales incluidas–, lo más efectivo sea reformar la normativa de libertad condicional, en el mismo sentido del reglamento de beneficios intrapenitenciarios, que sí hacen distinciones entre población penal común y aquellos condenados por crímenes de lesa humanidad.

Las sentencias dictadas por parte de la Corte Suprema en la primera semana de agosto, ciertamente han causado un gran revuelo por sus efectos: el otorgamiento de libertad condicional a condenados por crímenes cometidos en dictadura, delitos que por sus características son considerados de lesa humanidad por los tribunales nacionales. Quizás un primer pensamiento sobre estas sentencias pueda ser que abruptamente la Corte Suprema habría cambiado su doctrina, pero lo cierto es que ya desde el año 2016 existían indicios de la dirección que estaban tomando las decisiones del máximo tribunal de justicia del país.
El 23 de noviembre de 2016, la Corte Suprema concedía la libertad condicional, bajo el mismo procedimiento de amparo de los recientes casos de agosto de 2018, a Guillermo González Betancourt, uno de los condenados por el llamado “Caso Degollados”. En esa oportunidad, en un fallo dividido (3 a 2), la mayoría relativa argumentó que se cumplían todos los requisitos generales para la libertad condicional de acuerdo a la ley (Decreto Ley N° 321 de 1925).
Posteriormente, el 29 de diciembre de ese mismo año, se concedió la libertad condicional, también en un fallo dividido (3 a 2), a Claudio Salazar Fuentes, otro de los condenados por el “Caso Degollados”. Los mismos argumentos de mayoría de ese entonces, son los argumentos que hoy en 2018 volvemos a leer, sin embargo, en las sentencias del presente, ya no existen fallos divididos y, por lo tanto, no existen votos de minoría en contra de las libertades condicionales.
Si hoy la unanimidad se inclina por reconocer que la normativa de libertad condicional no da espacio para el tratamiento diferenciado, es difícil explicar cómo una diferente integración dio ese espacio cuatro años antes. Por otra parte, no hay que olvidar que la negativa a la libertad condicional para los criminales de lesa humanidad de la antigua jurisprudencia no era caprichosa, sino que se basaba extensamente en los exámenes psicosociales que evidenciaban un nulo arrepentimiento o conciencia del mal causado, misma característica que se presenta en la gran mayoría de los condenados por este tipo de crímenes.
Si se revisan sentencias anteriores de la misma naturaleza, en 2014, en la Corte Suprema, ante la libertad condicional de José Florentino Fuentes Castro, también condenado por el “Caso Degollados”, los cinco ministros que integraban la Sala, en un fallo unánime del 5 de agosto de 2014, respaldaron la denegación de dicho beneficio.
El tránsito desde el año 2014, donde por unanimidad la Corte Suprema denegaba la libertad condicional para graves violadores a los derechos humanos, hasta el año 2018, donde por la misma unanimidad se respalda la libertad condicional, es preocupante, pero lamentablemente, de ninguna forma, sorpresiva.
Existen tres niveles del debate para (intentar) comprender este tránsito, y dónde están los puntos argumentativos que hacen preferir una u otra opción.
Un primer debate se da a nivel internacional, y sin perjuicio de que no existen normas en los tratados internacionales ratificados por Chile que textualmente señalen el cumplimiento de condena para graves violadores a los Derechos Humanos, la evolución del Sistema Interamericano y del Sistema Universal de Derechos Humanos, a través de sus decisiones y recomendaciones, ponen, como objetivo a los Estados, la lucha contra la impunidad.
Este objetivo, el de luchar contra la impunidad, subyace, por ejemplo, en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pone bajo la lupa toda medida sospechosa que acorte sentencias, que conceda beneficios o que, derechamente, indulte a criminales de lesa humanidad, como lo hizo recientemente con el indulto de Alberto Fujimori en Perú. Misma finalidad subyace en las explícitas recomendaciones de Órganos de Naciones Unidas en orden a prevenir beneficios indebidos a estos condenados, que tornen irrisorias las condenas, que ya de por sí son bajas y tardías, dado el contexto de impunidad por 17 de años de dictadura, y por los obstáculos que tuvo la justicia de lograr condenas en los primeros años de democracia.
Sin realizar un análisis pormenorizado de los argumentos internacionales que orientan al Estado a combatir la impunidad, existe un consenso en los órganos de Derechos Humanos respecto a que cualquier alteración de las condenas debe ser escrutada fuertemente y sustentada en razones poderosas, que no conviertan a las condenas en “condenas de papel”.
Es por eso que una buena práctica es establecer requisitos y procedimientos específicos para el otorgamiento de beneficios penitenciarios a que opten los condenados por crímenes de lesa humanidad. En ese sentido, no es evidente en derecho internacional que se prohíban los beneficios para esta categoría de criminales, pero sí deben estar regidos por requisitos especiales, razonables y diferenciados de los que rigen para la población penal “común”.
Cabe señalar que, en este debate, invocar las normas del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue altamente perjudicial, ya que se intentó hacer aplicables normas de derecho penal internacional a una situación de derecho penal interno, que de ninguna forma es comparable. Por otra parte, la norma siempre invocada (Art. 110) se refiere a la reducción de la pena, y no a normas que regulan la ejecución de la misma, como lo es la libertad condicional. Esto ocasiona que se pierda seriedad en defender que los graves violadores de Derechos Humanos, se rijan por estándares más rigurosos a la hora de obtener modificación de la ejecución de sus penas.
Ese fue justamente el efecto que tuvo, reflejado en la opinión de la Corte Suprema, que sostuvo que “tales limitaciones [las del artículo 110] rigen sólo para la rebaja de sanciones impuestas por la Corte Penal Internacional establecida por dicho Estatuto, lo que, huelga aclarar, no se ajusta al caso sub lite”.
Un segundo debate se da a nivel de normativa nacional, incluyendo a las leyes y los reglamentos aplicables a la libertad condicional. En este nivel nos debemos preguntar: ¿es la normativa de libertad condicional adecuada para cumplir con las finalidades que emanan del Derecho Internacional? ¿Están el Decreto Ley de 1925, y su reglamento, acordes con las exigencias de los órganos de Derechos Humanos? Y la respuesta claramente es negativa.
La normativa de libertad condicional vigente en Chile, expresamente, no contempla una evaluación diferenciada para “criminalidad común” de “criminalidad de lesa humanidad”, limitándose a establecer normas comunes, y en extremo generales.  Sin perjuicio de que la Corte Suprema debe interpretar sus decisiones tomando en cuenta las recomendaciones de órganos internacionales, la normativa vigente es ambigua y posibilita que las libertades hayan sido concedidas y sigan siendo concedidas en el futuro.
En este nivel de discusión, la responsabilidad de tener normas insuficientes es del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, que, por su inactividad, no han adecuado la libertad condicional para disminuir los riesgos de perpetuar la impunidad.
Por último, en un tercer debate, está el de aplicación de la normativa vigente, y en este debate podemos considerar la argumentación de la sentencia de la Corte Suprema, cuando lidia con este tipo de casos. Sin perjuicio de que hay una responsabilidad de los poderes colegisladores, también existe la posibilidad de que la Corte Suprema haya buscado una interpretación conforme a la lucha contra la impunidad, de la misma forma que la tenía en 2014.
Si hoy la unanimidad se inclina por reconocer que la normativa de libertad condicional no da espacio para el tratamiento diferenciado, es difícil explicar cómo una diferente integración dio ese espacio cuatro años antes. Por otra parte, no hay que olvidar que la negativa a la libertad condicional para los criminales de lesa humanidad de la antigua jurisprudencia no era caprichosa, sino que se basaba extensamente en los exámenes psicosociales que evidenciaban un nulo arrepentimiento o conciencia del mal causado, misma característica que se presenta en la gran mayoría de los condenados por este tipo de crímenes.
Ante la situación que estamos conociendo, hay que buscar soluciones urgentes y, probablemente, dentro de todas las opciones que se barajan –acusaciones constitucionales incluidas–, lo más efectivo sea reformar la normativa de libertad condicional, en el mismo sentido del reglamento de beneficios intrapenitenciarios, que sí hacen distinciones entre población penal común y aquellos condenados por crímenes de lesa humanidad.
Por otra parte, si bien estamos discutiendo ahora sobre libertad condicional, no nos olvidemos del mecanismo de reducción de condena de la ley N° 19.856, que, si no se atiende y analiza, podría tener los mismos efectos que hoy estamos lamentando.
  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.

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