Fuente: DIARIO PURO CHILE.COM
Santiago, ocho de julio de dos mil dieciséis. –
Visto:
Comparece el abogado Alexandro Álvarez Alarcón, en representación convencional del Subsecretario del Interior Mahmud Aleuy Peña y Lillo y deduce recurso de protección por la Subsecretaría del Interior a favor de las personas que se encuentran en dependencias de la Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepiados de Chile, Cupemchi, a raíz de la huelga de hambre que iniciaron, solicitando que se adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho.
Explica la recurrente que desde el 19 de abril del año en curso un grupo de ex prisioneros políticos ha mantenido una huelga de hambre en las dependencias ya individualizadas, con el objeto de forzar al Estado de Chile a conceder diversas demandas de carácter indemnizatorias y seguridad social a su favor, pese a que existen negociaciones para ello con distintas autoridades y organizaciones. Explica que dicha mesa de diálogo concluyó el 17 de diciembre de 2015 y en su oportunidad se adoptaron diversos compromisos, no llegando a acuerdo a la demanda económica que se quería, sin perjuicio que se les entregó un aporte reparatorio por ley de $1.000.000 para las personas que figuran en la nómina de personas reconocidas como víctimas de prisión política y tortura.
Argumenta que éste hecho constituye una afectación a la integridad física y al derecho a la vida de las personas ya mencionadas, afectándose la salud de estas personas. Asimismo, hace presente que muchas de estas personas que se encuentran en huelga de hambre son de avanzada edad, y gozan de mal estado de salud, entendiendo que es un acto ilegal que infringe el ordenamiento jurídico, no siendo las garantías vulneradas disponibles por las partes.
Funda su actuar en lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 20.502, norma que dispone que le corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública mantener el orden público. Pide en concreto tener por deducido recurso de protección, para resguardar la vida e integridad física de todas aquellas personas que se encuentran en las oficinas de la Central única de Jubilados, Pensionados y montepiadas de Chile y, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Se solicitó informe a la Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepíados de Chile, el que no informó, y al Servicio de Salud Metropolitano Central.
En fojas 390 y siguientes el Servicio de Salud Metropolitano Central informó sobre el estado de salud de cada uno de los huelguistas, individualizándolos, entregando datos de su historia clínica y se describe el estado de salud al examen físico y plan y problemas. Del referido informe aparece:
1.- Que los huelguistas son 6, René Ulloa Manríquez, José Sánchez Jiménez, José Ortega Espinoza, Carlos Valero Vargas, María Briones Ríos, Orlando Vásquez Ramírez.
2.- Sus edades son 51,55, 51, 63, 51, 56.
3.- A la fecha del informe se encontraba en el día 43 de huelga de hambre, de lo que se desprende que a la fecha 64 días en huelga de hambre.
4.- Consumen líquidos azucarados.
5.- De los 6 huelguistas, René Ulloa Manríquez se encuentra en buen estado general, José Sánchez Jiménez en regular estado de salud se indica, existiendo una afectación progresiva, José Ortega Espinoza buena evolución durante huelga; Carlos Valero Vargas se encuentra hipertenso en la huelga; María Briones Ríos buen estado general, Orlando Vásquez Ramírez buen estado general.
Finalmente, los huelguistas se hicieron parte, los que no han evacuado informe alguno pese a que se les solicitó; sin perjuicio de lo cual acompañaron una serie de documentos en los cuales se plasma el motivo para efectuar la huelga que realizan como sus peticiones y, entre los antecedentes que se acompañan, se encuentran:
Informes médicos de los huelguistas los que se emiten al día 43 de huelga y al día 61 de huelga, los que dan cuenta que René Ulloa Manríquez padeció cólico renal y pielonefritis, se ofreció hospitalización, el que fue rechazado; sin embargo, terminó terapia y no tiene inconvenientes; información sobre el estado de salud de los huelguistas que corroboran los informes anteriores; declaraciones de los huelguistas, quienes relatan su historia de los cuales todos manifiestan que están en buenas condiciones para mantenerse en la situación de huelga y una de ellas pide inspección personal del tribunal para conocer personal la situación vivida.
En foja 123 se trajeron los autos en relación.
Considerando.
Primero: Que, ha comparecido el Subsecretario del Interior y con el objeto de dar protección y resguardo a la vida e integridad física de René Ulloa Manríquez, José Sánchez Jiménez, José Ortega Espinoza, Carlos Valero Vargas María Briones Ríos y Orlando Vásquez Ramírez, toda vez que se encuentran en huelga de hambre, los que a la fecha de elaboración de informe llevaban más de 60 días en ese estado, con la apreciación médica que revela el examen físico que se hizo a cada uno de ellos. Este comportamiento amenaza gravemente la salud de todos los huelguistas, acto que constituye una conducta lesiva tanto a su propia integridad física como a la vida. Este ayuno es un acto ilegítimo, infringe todo el sistema social y jurídico; su proceder ha sido realizado con arbitrariedad, esto es, contrariando la razón y la justicia. Añade que el derecho a la vida no solamente implica que terceros atenten contra ella, sino que se traduce en que las personas no pueden por sí mismas, atentar su propia integridad física. Tanto la integridad física como como la salud no constituyen bienes disponibles, por lo que todo atentado contra ellos, constituye un acto arbitrario y contrario a derecho.
Segundo: Que, para que pueda otorgarse protección constitucional es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitrario o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala explícitamente en el artículo 20 de la Carta Política.
Esta acción cautelar pretende poner pronto remedio a aquellos actos u omisiones que amaguen, conculquen o perturben alguna de las garantías de rango constitucional que la hacen procedente. Se trata, por consiguiente, de restaurar la legalidad vigente, cualquiera sea quien está alterando una situación de hecho determinada.
Tercero: Que, el denominado recurso de protección, se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias, sea que provengan de la autoridad, de particulares o del propio afectado.
De lo antes dicho se deduce que son presupuestos de esta acción cautelar:
- Que exista una acción u omisión de carácter ilegal, esto es, contraria a la ley, o bien, por mero capricho.
- Que, como consecuencia de dicha acción u omisión, se prive, perturbe o amenace un derecho y,
- Que, dicho derecho esté señalado como objeto de la tutela en forma taxativa en el artículo 20 d la Carta Fundamental.
Cuarto: Que, el primer elemento que debe estar presente de la acción de protección es la existencia de un acto u omisión ilegal y arbitrario, lo que refleja que el comportamiento o la omisión sea contrario a la ley, o bien, consecuencia del mero capricho de quien incurra en aquel y que causa alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más garantías constitucionales protegidas, aspecto que resulta esencial para el análisis y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto, lo que en el presente asunto ha acontecido, conforme se dirá a continuación.
Quinto: Que, en la especie se califica de ilegal y arbitrario, el comportamiento de los propios huelguistas de hambre, los que informaron de tal determinación a las autoridades, para lo cual ingresaron al interior de las dependencias de la Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile y, desde la fecha en que ingresaron a dicho lugar han decidido voluntariamente a no ingerir alimentos, en protesta por los derechos postergados por las políticas de reparación y justicia del Estado de Chile, respecto de los ex prisioneros políticos de la dictadura militar.
En su malestar han dejado de comer, con el consecuente y progresivo deterioro de su salud, que ha sido observado y controlado por la autoridad de Salud, la que han constatado la referida manifestación de protesta y, por sobretodo han controlado, dentro de los límites que han colocado los huelguistas con su decisión, el deterioro progresivo de su estado de salud.
Sexto: Que, el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
Este esencial derecho de rango constitucional es de carácter absoluto y al margen de toda disposición patrimonial, siendo un deber del estado procurar que se mantenga incólume, no solo frente a actos u omisiones del propio Estado y de particulares, sino que también del propio individuo, de manera que cuando éste realice, de cualquier forma, un auto atentado a tan básico y esencial derecho, que tiene la máxima protección legal, es factible, a través de esta vía constitucional, otorgar protección cuando aquel derecho se vea amagado, incluso por propia voluntad del individuo, puesto que hay un deber ineludible no solo para el individuo de auto protección, sino que del propio Estado de velar por su respeto y cuidado, cuando el propio asegurado, no cuida de este esencial derecho humano.
Es indesmentible que una huelga de hambre, como la que están llevando a cabo los recurridos, constituya un atentado grave, serio e intolerable a la vida humana, que es preciso proteger, ya que el acto que lo origina es manifiestamente ilegal, contrario a la ley, ya que al Estado le interesa que las personas vivan y se desarrollen de acuerdo a sus potencialidades y, toda la legislación apunta a que la persona viva sin amenaza alguna a su desarrollo.
Por otro lado, queda de manifiesto que, el comportamiento de protesta, si bien es un mecanismo generalmente aceptado, cuando se pretenden reivindicaciones sociales, políticas y económicas, no puede quedar entregado al libre arbitrio de quien lo ejerce, sino que este debe estar dotado de racionalidad y, como fundamento de una protesta, no puede estar en juego la propia vida, ya que en ese evento el acto se transforma en irracional, antojadizo, susceptible de ser amparado por la presente va cautelar, razón suficiente para acoger el deducida a fojas 3 por la autoridad política, atento que la legítima protesta, al utilizar métodos que atentan contra la propia vida de la persona humana, muta su conducta en arbitraria, la que no aparece revestida de la necesaria racionalidad.
Como corolario de todo lo dicho, de los antecedentes aportados en la causa y principalmente informes médicos, ha de concluirse que los hechos denunciados en el resorte jurídico constitucional, están debidamente acreditados y, dentro del contexto material que se viene reseñando, resulta imprescindible adoptar alguna medida de cautela a favor de los propios recurridos, por lo que deberá ser acogido.
En mérito de lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 3, en representación del Sr. Subsecretario del Interior Mahmud Aleuy Peña y Lillo, actuando en favor de los huelguistas de hambre René Ulloa Manríquez, José Sánchez Jiménez, José Ortega Espinoza, Carlos Valero Vargas y María Briones Ríos y dirigido en contra de los mismos, los que deberán poner término, sin más trámite, a la huelga de hambre que mantienen. Si no lo hicieren, la autoridad de salud que corresponda, deberá tomar todas las medidas conducentes para poner término a dicha medida, procurando la debida alimentación de las indicadas personas, dentro de los márgenes que la prudencia, racionalidad y respecto a la dignidad humana aconsejen.
Regístrese, notifíquese y póngase en conocimiento de inmediato de los recurridos y de las autoridades políticas y de salud, para el debido cumplimiento de lo resuelto.
Redacción del ministro Sr. Miguel Vázquez Plaza.
Rol Corte N°Protección-38.653-2016.
No firma la Abogado Integrante señora Herrera, por ausencia.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza y la Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
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