Polémica ha suscitado el dictamen de la Inspección del Trabajo que establecería -en función de lo descrito en el artículo 45 del Código Civil relativo a la fuerza mayor- una exención de las responsabilidades de los empleadores y trabajadores.
Al respecto, es importante señalar que hay una confusión respecto a lo que es el alcance del dictamen. Lo anterior, en virtud que ésta refiere a un pronunciamiento que establece que el empleador -y bajo una decisión de la autoridad pública- no podrá desvincular al trabajador por no realizar el trabajo comprometido, estableciéndose -además- la no obligatoriedad que tiene el empleador a pagar las remuneraciones a los trabajadores.
Ante esto, es relevante señalar que los dictámenes sólo tienen un alcance obligatorio para los funcionarios de la Inspección del Trabajo, siempre y cuando se respeten las normas. La no obligatoriedad del pronunciamiento ha quedado refrendado en el mismo dictamen cuando se señala que las controversias que emanen de las consideraciones allí expuestas podrán ser analizadas por los tribunales de justicia.
Así entonces, y a fin de iniciar con el análisis, se debe considerar que el principio de legalidad, recogido en el artículo 6 de la Constitución, establece que no puede haber norma contraria a la Carta Magna. Ante esto, el dictamen de la Inspección del Trabajo no puede condicionar los alcances y la efectividad que tienen algunas normas constitucionales, incluso en tiempos de excepción constitucional, especialmente aquellas que están asociadas a la dignidad de las personas.
A su vez, el artículo 7 de la Constitución establece que "los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". Esto implica que el dictamen de la Inspección del Trabajo, al ser una interpretación, no puede entenderse como una fuente obligatoria para las Partes.
Por otro lado, el pronunciamiento de la Inspección del Trabajo ha dejado en evidencia un vacío legal que configuraría una potencial responsabilidad internacional del Estado de Chile. Al respecto, sustentaré esta conclusión a partir de los potenciales efectos que el dictamen de la Inspección del Trabajo tendría con un trabajador que recibe el salario mínimo.
A saber:
Entendiendo que el concepto de "salario mínimo, tal como se ha establecido, entre otros, en el Convenio 131 y la Recomendación 135 de la O.I.T., refiere a la contraprestación monetaria que recibe un trabajador a fin de asegurar las condiciones económicas que permita la sobrevivencia en condiciones de dignidad del trabajador y su familia, se hace inexplicable que el pronunciamiento de la Inspección del Trabajo condicione la efectividad de los artículos 1 y el 19.1 de la Constitución, asociados a la dignidad y al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas respectivamente, con independencia a que los efectos se justifiquen en una excepción constitucional.
Lo anterior en función que los montos que el Estado de Chile asegura como "mínimos" están asociados a la eliminación de la pobreza y al establecimiento de la dignidad como un atributo esencial.
En este mismo sentido, el pronunciamiento no se hace cargo de lo que señala el artículo 5.2 de la Constitución, y por el cual se establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En ese sentido, el dictamen de la Inspección del Trabajo, no tributa a lo establecido en el artículo 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; al artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; al artículo 7.a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, normas que -a nivel general- establecen que toda persona tiene derecho a una remuneración que le asegure a él y su familia una subsistencia asociada a la dignidad humana.
Todos estos instrumentos internacionales reconocen a la dignidad como un atributo esencial, el que además tiene la categoría de ius cogens en función de lo que establece la doctrina, la jurisprudencia internacional y el artículo 53 de la Convención de Viena y por la cual se determina que no puede haber norma en contrario. En ese mismo sentido, y a fin de determinar la existencia de un vacío legal, es válido señalar que el artículo 27 de la Convención de Viena y la jurisprudencia internacional establecen que ningún Estado puede invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado o una obligación internacional.
Así entonces, y en virtud que el pronunciamiento de la Inspección del Trabajo va en contra de la Constitución, resulta lógico señalar que sus potenciales efectos contrarios a los intereses del trabajador se pueden recurrir no sólo en tribunales, sino también a través de un Recurso de Protección en función de la privación, perturbación o amenaza del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.
Por último, y a la luz de lo que está sucediendo en nuestro país, el Estado debiera legislar para que la dignidad, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas no puedan condicionarse incluso en tiempos de excepción constitucional, debiéndose asegurar -al menos- el salario mínimo a aquellos trabajadores que por motivos de fuerza mayor no reciban las remuneraciones de sus empleadores.
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