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sábado, 25 de febrero de 2017

¡¡¡ SON CONDENADOS LOS VON APPEN DE ULTRAMAR !!!

pescaart
¡La contratista ULTRAPORT y el concesionario Terminal Puerto de Arica son condenados por el Juzgado del Trabajo de Arica!
¡En la sentencia se declara fin a la eventualidad de los trabajadores portuarios “eventuales” con CPPT, se establece que son permanentes y continuos, y se define que la eventualidad es un abuso de Ultraport para ocultar relación laboral y pagar derechos legales!
En Arica, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete, se dicta sentencia definitiva, en causa RIT O-202-2016, ante el Juzgado del Trabajo de Arica, que acoge demanda presentada por Daimon Alzamora, trabajador portuario “eventual” con CPPT, afiliado al Sindicato Unificado de Trabajadores Portuarios Eventuales de Arica (SUTRAPEVA), simpatizante de la Unión Portuaria de Chile (UPCH).
Así a continuación, presentamos extractos de la sentencia definitiva de primera instancia que generará jurisprudencia a nivel nacional en favor de todos los trabajadores portuarios “eventuales” de Chile:
DECIMO TERCERO: Que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el término transitorio se define como: 1. adj. Pasajero, temporal. 2. adj. Caduco, perecedero, fugaz. 3. adj. Fís. Dicho de un fenómeno o de una magnitud: Que varía entre dos regímenes estacionarios consecutivos durante un corto intervalo de tiempo. U. t. c. s. m.
DECIMO CUARTO: Como se ve, para estar en presencia contrato de trabajo de trabajador portuario eventual, las labores deben específicas y transitorias, es decir, aquellas que son pasajeras, o que se refieren a fenómenos estacionarios, en el presente caso, períodos de demanda de carga en que la empresa no cuenta con mano de obra suficiente para solventar sus necesidades en relación con los trabajos portuarios que se le requieren o contrata.
DECIMO QUINTO: Que en el presente caso, la falta de transitoriedad de los servicios prestados por el demandante ha resultado abrumadoramente acreditada con la prueba rendida por él en el juicio, e incluso por la prueba aportada por la propia demandada, quien pretende que por el solo hecho de haber suscrito con el demandante los contratos que acompaña al proceso, así como por otra prueba que da sólo cuenta que de la forma, basta para acreditar el cumplimiento del requisito de transitoriedad o eventualidad establecido por la ley para regirse tanto ella, como al trabajador, por este tipo de contrato especial.
VIGESIMO: Que en ese mismo sentido obran las declaraciones no contradichas del testigo del demandante, señor Rosende, quien manifestó que la empresa Ultraport tiene el “monopolio” sobre la carga, que el trabajo en el puerto era constante, que se trabajan todos los días del año, que los trabajadores que están trabajando a título de “eventuales” llegan a trabajar más de 35 a 40 turnos semanales, que incluso trabajan más de un turno dentro de 24 horas, primer y tercer turno, que ocasionalmente trabajaban turnos de corrido cuando un buque quedaba “pegado”, siendo el único descanso un turno intermedio, que además para ellos no existen ni domingos ni festivos, y que deben presentarse a trabajar una vez que son llamados, siendo la empresa “firme” en cuanto a las fallas y permisos.
Este testigo sostiene que el trabajo en el Puerto de Arica es así, a diferencia de otros puertos del país, porque se está en presencia de un puerto internacional que mueve mucha “carga suelta”.
El testigo que dio cuenta de lo que declara por haber presenciado estos hechos, porque prestó servicios para la demandada Ultraport hasta el año 2008, tiene relación con los trabajadores que prestan servicios en el puerto en la actualidad, siendo él mismo un trabajador que presta servicios en el lugar de modo ocasional.
Que como se ve, las declaraciones de este testigo aparecen además ratificadas por los documentos exhibidos y presentados por la propia Ultraport en cuanto a que en la realidad el sistema de trabajo que mantenía con el demandante fue utilizar sus servicios de trabajador portuario, desde el mes de septiembre de 2005, de modo permanente, llegando a ser el único empleador del trabajador demandante por más de 10 años, todo ello independiente de la suscripción de los contratos por cada turno al que entraba el actor, lo que este sentenciador declarará en atención del principio de primacía de la realidad.
VIGESIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de lo anterior, el argumento de Ultraport en cuanto a la legalidad de su actuar en cuanto se ha encuadrado en el marco legal de este tipo de contrato especial, debe ser desestimado, toda vez que si bien en un puerto donde existan diversos operadores de carga el contrato de trabajador eventual puede ser aplicado, siempre que los servicios requeridos al trabajador portuario, sean en la realidad eventuales o específicos como dice el artículo 134 del Código del Trabajo, en la especie lo que ha hecho Ultraport ha sido un uso abusivo de este tipo de contrato, desnaturalizándolo, ya que no dándose el requisito de la transitoriedad de los servicios, contrata a un trabajador para solventar su necesidad permanente de mano de obra. En efecto, el hecho de no existir competencia para la demandada elimina la justificación esgrimida por la demandada en cuanto a que debe tener un cuerpo no permanente de prestadores de servicios en labores portuarias, ya que como es evidente, cuando existía esta competencia, la carga podía ser adjudicada a cualquiera de los operadores según las condiciones de libre oferta del mercado de estos servicios, pero desde el año 2004, y en la especie desde septiembre de 2005 para el caso de este trabajador, al ser Ultraport la única empresa estiba y desestiba de carga del Puerto de Arica, tal eventual riesgo de operación desapareció, pudiendo entenderse cambios estacionales y de mercado en el movimiento de carga marítima que pueden influir en la demanda de estos servicios, pero como se ve, en el caso del demandante, eso no ha sido así, porque en los hechos, la demanda de trabajo para el actor, desde el año 2005 a la fecha de su despido se mantuvo constante, como lo reflejan sus cotizaciones previsiones y el monto de las remuneraciones declaradas y pagadas mensualmente, por lo que mal pudo existir las variaciones de demanda en los servicios de carga portuaria que aduce Ultraport para justificar el uso del trabajo del demandante del modo que lo hizo, ya que si bien en la forma se señalaba que lo contrataba como trabajador portuario “eventual”, en la realidad prestaba servicios de modo permanente tanto en sus funciones (trabajador portuario) como en el tiempo.”
I.- Que se rechaza la demanda de tutela laboral y despido antisindical y daño moral.
II.- Que se acoge la demanda subsidiaria sólo en cuanto se declara el despido sufrido por el demandante incausado por lo que se condena a la demandada Ultraport a pagar las siguientes sumas:
  1. a) $504. 173 por indemnización sustitutiva por aviso previo.
  2. b) $5.545.903 por indemnización por años de servicios.
  3. c) $2.772.951 por recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios al ser el despido incausado.
  4. d) $638.619 por compensación de vacaciones adeudadas.
Lo ordenado pagar se reajustará y devengará los intereses correspondientes según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que se condena a la demandada TPA a pagar de modo subsidiario las sumas señaladas en el numeral anterior con reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código de Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a las demandadas al no haber sido completamente vencidas y tener motivo plausible para litigar.
Regístrese y archívese.
RIT O-202-2016.
Comunicado enviado por el Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores Portuarios Eventuales de Arica (SUTRAPEVA).
Según estimaciones del sector, cerca de un 80% de los trabajadores se considera “eventual”, quedando excluido de los procesos de negociación colectiva y una serie de otros beneficios.
Este hito marca un precedente el cual tendrá que ser considerado como Jurisprudencia ante los tribunales del trabajo frente a los miles de trabajadores que se encuentran en la misma situación.
Sindicato Unificado de Trabajadores Portuarios Eventuales de Arica (SUTRAPEVA).
Esta es una victoria de los Trabajadores Portuarios de Chile, ¡¡Así debe entenderse!!
¡¡ARRIBA LOS QUE LUCHAN!!
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