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viernes, 29 de enero de 2021

OPINIÓN


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Servicios de Inteligencia: ¿falta de ley o un problema de gestión operativa?

por   29 enero, 2021

Servicios de Inteligencia: ¿falta de ley o un problema de gestión operativa?
Si el Gobierno desea perfeccionar estas normas, estamos disponibles para ello, pero lo que no es aceptable es que se rebaje el nivel del debate en un tema tan sensible e importante para la seguridad pública, responsabilizando, por parte de la actual administración y de su conglomerado, del fracaso de su lucha contra la delincuencia a la oposición y a una supuesta falta de legislación. Esto demuestra, nada más, el fracaso de la gestión política del Gobierno.

Una cuestión recurrente en los dirigentes de la derecha regional, nacional y de personeros del Gobierno, es alegar que hace falta legislar en materia de Servicios de Inteligencia y que esta sería una de las razones por las cuales las policías –no teniendo facultades suficientes– verían afectado su trabajo de combate a la violencia delincuencial. Y, tratando de blindar a su Gobierno actualmente en el poder, no encuentran nada mejor que responsabilizar a la oposición, específicamente a los parlamentarios de este sector, de oponerse a legislar sobre esta materia. Todo esto es falso, como trataremos de demostrarlo.

Lo más probable es que esta opinión, un poquito al voleo, sea la falta de conocimiento que existe en general sobre un tema complejo y con aires de misterio, respecto de qué es la inteligencia. Por las experiencias traumáticas y dolorosas vividas durante la dictadura, se tiende a rememorar la política de persecución, tortura y muerte que emplearon las tristemente famosas Dina y CNI, mal llamados servicios de inteligencia, puesto que en realidad eran organismos represivos del régimen que gobernó el país entre los años 1973 y 1990.

La Inteligencia, con mayúscula y en los regímenes democráticos, es otra cosa. Se trata de tener bien informada a la autoridad que debe tomar decisiones. Mientras más compleja es la decisión, con más información debe contar aquella. Todos los países democráticos cuentan con Servicios de Inteligencia, sujetos a la legalidad, a los controles y a fiscalizaciones pertinentes, para resguardar los derechos de las personas. Inteligencia, entonces, es la búsqueda de información que, una vez analizada, procesada y contrastada, es entregada a la autoridad para que esta tome distintas decisiones en diferentes ámbitos de la compleja maquinaria del Estado. El resultado de este esfuerzo es llamado también inteligencia.

El problema no es la falta de legislación para que los Servicios de Inteligencia Policial puedan combatir la delincuencia mediante el uso de técnicas intrusivas especiales de investigación o de búsqueda de información, sino que, más bien, los problemas e insuficiencias hay que buscarlos –al parecer– en los aspectos operativos, de gestión y de coordinación.

Lo normal es que la inteligencia se use para los grandes temas del Estado y, por lo tanto, es prospectiva y preventiva. Hay, además, inteligencia investigativa respecto de los delitos cometidos, o preventiva, para evitar la comisión de hechos delictuales y anticiparse a la acción de los delincuentes y neutralizarlos.

La información puede buscarse en fuentes abiertas o fuentes cerradas. Fuentes abiertas son todas aquellas informaciones que son públicas y a disposición de cualquiera: diarios, bibliotecas, redes sociales, medios de comunicación, reuniones, publicaciones, entrevistas, organismos públicos etc. Fuentes cerradas son aquellas que son secretas, reservadas, protegidas, clandestinas y a las cuales no es posible acceder abiertamente. Para poder acceder a estas, los Servicios de Inteligencia usan lo que se denomina técnicas intrusivas. Se dice, por los especialistas, que un 95 % de la información se encuentra en fuentes abiertas y que solo un 5% se halla en fuentes cerradas, naturalmente dependiendo de la naturaleza del problema que se trata de investigar y buscar información.

En consecuencia, el problema de estos servicios es cómo buscar información en fuentes cerradas mediante estas técnicas intrusivas, toda vez que las fuentes abiertas están a disposición de cualquier ciudadano(a). Por ejemplo, ¿de qué manera debe operar un Servicio de Inteligencia para buscar información sobre las actividades del narcotráfico, terrorismo o crimen organizado? ¿Existe legislación en Chile al efecto?

A contrapelo del discurso de personeros de la derecha que reclaman por –según ellos– la falta de legislación para que puedan operar las policías en materia de inteligencia, presento aquí una síntesis de las principales normas vigentes al respecto, de legislación en Chile, sobre el uso de técnicas intrusivas en actividades de Inteligencia:

1. En materia de narcotráfico

El año 1985 se dictó la Ley 18.403 sobre tráfico ilícito de drogas y estupefacientes y no se contemplaron técnicas intrusivas. El año 1995 se dictó la Ley 19.366 que derogó la Ley 18.403 y, en su artículo 33, estableció la figura de la cooperación eficaz con una serie de resguardos para el cooperador y su familia, incluyendo el cambio de identidad. En el artículo 34, se establecieron las figuras del agente encubierto (que tiene que ser funcionario policial) y del informante, ambos con las garantías y resguardos del artículo 33 señalado.

El año 2005 se dicta la Ley 20.000 que viene a sustituir a la Ley 19.366 y es la legislación actualmente vigente, que sanciona “el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”. Esta ley vigente, establece en el artículo 22 la figura de la cooperación eficaz y contiene el título II, especialmente dedicado a las técnicas intrusivas; en el Párrafo 1º contiene la figura de las entregas vigiladas o controladas, reglamentadas en detalle en el artículo 23. El Párrafo 2º (art. 24) se refiere a las restricción de las comunicaciones y otros medios técnicos de investigación, pudiendo retener o incautar correspondencia, obtener copias de comunicaciones o transmisiones, interceptar comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación. El Párrafo 3º establece la figura del agente encubierto, el agente revelador y el informante, reglamentado en detalle en el artículo 25.

2. En materia de Inteligencia del Estado

El año 1993 se dicta la Ley 19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones del Ministerio del Interior, que contiene normas sobre el trabajo de fuentes abiertas y no sobre técnicas intrusivas. El año 2004 se dicta la Ley 19.974, que crea el Sistema de Inteligencia del Estado y Agencia Nacional de Inteligencia (ANI), que reemplaza a la ley anterior, 19.212. Esta ley regula todo el Sistema de Inteligencia del Estado, estableciendo conceptos, regulaciones y facultades. Comprende a las FF.AA. y las de Orden y Seguridad. Además, crea la Agencia Nacional de Inteligencia como un Servicio Público centralizado, de carácter técnico y especializado, sometido a la dependencia del Presidente de la República, por intermedio del ministro del Interior. Es la primera norma, con rango legal, que se dicta en la historia de la República sobre el sistema de inteligencia.

El titulo V se refiere a los procedimientos especiales de obtención de información y el artículo 23 señala expresamente: “Cuando determinada información sea estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos del sistema y no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, se podrá utilizar los procedimientos especiales de obtención de información a que se refiere el presente Título, en la forma y con las autorizaciones que en el mismo se disponen. Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia, que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y a su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico”.

Continúa esta normativa en los siguientes términos: “Artículo 24. Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permitan el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo. Tales procedimientos son los siguientes: a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales, y de la correspondencia en cualquiera de sus formas; b) La intervención de sistemas y redes informáticos; c) La escucha y grabación electrónica, incluyendo la audiovisual, y
d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información”.

Los artículos 31 y 32 se refieren a la utilización de los agentes encubiertos e informantes.

3. En la Ley Antiterrorista

El año 1985 se dictó, por el Gobierno de la época, la Ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. En el curso de estos años, esta ley ha sufrido diversas modificaciones por gobiernos de distintos signos políticos. El artículo 14 de esta ley contempla, entre otras medidas, la posibilidad de establecer restricciones al régimen de visitas respecto del imputado sujeto a prisión preventiva y a interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica. De igual manera, el Ministerio Público podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de investigación, en los términos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Procesal Penal, o sea, sin conocimiento del afectado.

También se permite la presencia de testigos protegidos, con todas las garantías que señalan los artículos 15 y siguientes de esta ley.

4. Técnicas especiales de investigación del artículo 226 bis del Código Procesal Penal

Podrán usarse las siguientes técnicas intrusivas: a) Interceptación, grabación y registro de comunicaciones telefónicas; b) Fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes; c) Entregas vigiladas y controladas; d) Agentes encubiertos e Informantes; y e) Agentes reveladores.

Estas técnicas podrán usarse en la investigación de los siguientes delitos:

a) Ley 17798, sobre Control de Armas.

b) Articulo 190 de la Ley 18.290 (Ley del Tránsito).

c) Robo en lugar no habitado (art. 442 del Cód. Penal).

d) Robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitio no destinado a la habitación, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan sustraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes, o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados, u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción; o sobre vehículos motorizados. Si con ocasión de algunas de esas conductas se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvias o telefonía (art. 443 del Cod. Penal).

e) Robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos (art. 443 bis del Cód. Penal).

f) Hurto de cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvias o telefonía (art. 447 bis del Cod. Penal).

g) Abigeato (art. 448 bis del Cód. Penal).

h) La receptación, y en el artículo se enumera una larga lista de cosas con distintas figuras penales de especies robadas, hurtadas etc. (art. 456 bis A del Cod. Penal).

i) Robo con violencia o intimidación en las personas (art. 433 del Cód. Penal)

j) Actos de piratería (art. 434 del Cód. Penal).

k) Robos de otra naturaleza ejecutados con violencia o intimidación en las personas (art. 436 inc. primero del Cód. Penal).

l) Robo con fuerza en las cosas, efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias (art. 440 del Cód. Penal).

5. Artículo 369 ter del Código Penal

Esta norma, no obstante estar en el Código Penal, contiene disposiciones procesales autorizando el uso de técnicas intrusivas en los siguientes delitos:

a) Producción de material pornográfico, en los términos que señala el art. 366 quienquies del Cód. Penal.
b) Prostitución de menores, en los términos que señala el art. 367 del Cód. Penal.
c) Servicios sexuales con mayores de 14 años, pero menores de 18, en los términos que señala el art. 367 ter del Cód. Penal.
d) Comercialización de material pornográfico con participación de menores, en los términos que señala el art. 374 bis inciso primero y 374 ter del Cód. Penal.

Las técnicas intrusivas autorizadas son las siguientes: intercepción o grabación de las telecomunicaciones;
fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes; agentes encubiertos y entregas vigiladas.

En conclusión, el problema no es la falta de legislación para que los Servicios de Inteligencia Policial puedan combatir la delincuencia mediante el uso de técnicas intrusivas especiales de investigación o de búsqueda de información, sino que, más bien, los problemas e insuficiencias hay que buscarlos –al parecer– en los aspectos operativos, de gestión y de coordinación.

Si el Gobierno desea perfeccionar estas normas, estamos disponibles para ello, pero lo que no es aceptable es que se rebaje el nivel del debate en un tema tan sensible e importante para la seguridad pública, responsabilizando, por parte de la actual administración y de su conglomerado, del fracaso de su lucha contra la delincuencia a la oposición y a una supuesta falta de legislación. Esto demuestra, nada más, el fracaso de la gestión política del Gobierno.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.

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