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viernes, 17 de marzo de 2017

OPINION

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Jueces chilenos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

por  17 marzo, 2017

El próximo 18 de marzo la Asociación de Magistrados de Chile será escuchada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Independencia Judicial en el modelo chileno.
Existe interés por conocer una visión integral de lo que los jueces venimos sindicando como deficiencias normativas estructurales de la organización de la magistratura, que impiden garantizar la independencia en los niveles que exige un Estado democrático.
La independencia es un presupuesto esencial para un juicio justo y, por tanto, no dice relación con una ventaja o beneficio para el órgano jurisdiccional, sino con el derecho de las personas, a que los casos que conoce un juez sean resueltos teniendo en consideración única y exclusivamente el mérito de los antecedentes y el derecho aplicable a cada caso.
En esa dimensión -la única realmente relevante- la centralidad de la función estatal de juzgar define lo que es el verdadero poder judicial, no como una corporación en el sentido que ha sido tradicionalmente concebida, como un “poder del estado”, equivalente al ejecutivo y el legislativo, sino como la función que ejerce cada órgano jurisdiccional, personal o colegiado, cuando conoce del caso concreto, tal cual se recoge en la mayoría de las constituciones democráticas.
El ejercicio de ese poder por parte de cada juez exige que éste libre de presiones y distracciones, externas o internas al momento de ejercer la jurisdicción.
La función, finalmente, tiene sentido y razón de existir en una democracia, como garantía fundamental para la vigencia de los derechos de las personas. Sólo jueces independientes pueden garantizar a las personas que sus derechos en caso de conflicto, serán reconocidos y respetados.
Esta sencilla pretensión del Estado democrático, encierra la aspiración de que la organización de la magistratura garantice esa independencia a través de los arreglos institucionales indispensables (constitucionales y legales).
Por siglos en Chile, el Poder Judicial responde a una concepción propia de un Estado absoluto y no de una democracia. Se trata de una organización pre moderna, estructurada orgánicamente como un ejército, en clave subordinada y con dispositivos que -lejos de garantizar la independencia- la amenazan y conculcan.
Este modelo ha sido definido con lucidez por Eduardo Aldunate como modelo “monárquico” de la organización judicial y se asienta en una institución matriz de anclaje constitucional: la superintendencia directiva, económica y disciplinaria de la Corte Suprema (de la que derivan los roles de intendencias que ejercen las Cortes de Apelaciones sobre la totalidad de los jueces).
 Por siglos en Chile, el Poder Judicial responde a una concepción propia de un Estado absoluto y no de una democracia. Se trata de una organización pre moderna, estructurada orgánicamente como un ejército, en clave subordinada y con dispositivos que -lejos de garantizar la independencia- la amenazan y conculcan.
Es esta una rareza constitucional desde la que se desprenden –ahora a nivel legal en el Código Orgánico de Tribunales- un conjunto de instituciones normativas funcionales a ese control impropio (carrera, visitas, ascensos, calificaciones, régimen de disciplina recurso de queja) que consagran, en los hechos, una doble dependencia: la jurisdiccional y la administrativa. El mismo juez “superior” que revisa las resoluciones por mediación de la interposición de recursos, concede permisos, dispone traslados, califica, visita los tribunales “inferiores” con amplias potestades discrecionales, disciplina sin debido proceso y, en definitiva decide sobre la vida “funcionaria” del juez.
En ese panorama, la expectativa que la consideración al caso concreto sea lo único que motiva al juez al momento de decidir, está siempre en entredicho, por la existencia e interacción combinada de estos dispositivos de control.
La forma como operan cotidianamente estos dispositivos (para garantizar un control “capilar” que opera sobre la totalidad de los jueces, o para desplegarse en intervenciones episódicas con fines particulares y generales de disciplinamiento) podrían exponerse a base de múltiples ejemplos. Para ilustrar, baste sin embargo, uno que es muy pertinente al caso y que está sólidamente documentado. En el caso Atala Riffo y Niñas v/s Chile, la sentencia de la Corte Interamericana consignó con lujo de detalles la forma de operar de uno de estos dispositivos, al describir la forma cómo, en el ejercicio de potestades discrecionales e inquisitivas, una visita extraordinaria de un ministro de Corte a un tribunal “inferior” afectó los derechos fundamentales (igualdad, no discriminación y vida privada) de la magistrada investigada.
Una fuerte reflexión interna desde la vivencia que nace del ejercicio de la función y la percepción sobre el rol del juez en el sistema democrático, nos han llevado a criticar frontalmente este anti modelo, demandar su modificación en el ámbito interno y nos pone hoy en el escenario del sistema interamericano de derechos humanos para explicar los obstáculos que, en la organización del Estado chileno, impiden que la judicatura despliegue con plenitud su rol de garante de esos derechos.

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