04 febrero 2023
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa en contra de la sentencia que condenó al oficial en retiro del Ejército Cristián Labbé Galilea a 3 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de aplicación de tormentos. Ilícito perpetrado en la comuna de Panguipulli, entre octubre y noviembre de 1973.
Labbé Galilea fue integrante de la policía política de Pinochet, la DINA, vocero del dictador llegando a ser ministro secretario general de Gobierno y posteriormente fue alcalde de Providencia representando a la UDI, del cual fue militante. En la actualidad, su hijo, Cristián Labbé Martínez, también militante de la UDI, es diputado por ese distrito.
En fallo dividido, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y las ministras María Teresa Letelier y Dobra Lusic– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que estableció la responsabilidad de Labbé Galilea en el delito, pero en atención a la avanzada edad del condenado, actuando de oficio, le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena.
La decisión fue debido a la avanzada edad del condenado, quien tiene 74 años en la actualidad.
“Que los hechos descritos claramente se subsumen en el delito previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del Código Penal, en su texto vigente a la sazón, y el estar a cargo de los detenidos objeto de los tormentos e iniciar el proceso que culminaron en dichos apremios sin duda constituyen acciones consideradas y sancionadas como autoría por el artículo 15 N° 1 del Código Penal, al tomar parte de manera inmediata y directa en su aplicación, sin que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo el haber omitido precisar el fallo recurrido el numeral correspondiente del citado artículo 15, pues cualquiera de ellos conlleva la aplicación de la penalidad prevista para el autor”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que de esa manera, el recurso de casación en el fondo se construye sobre hechos distintos a los fijados en la sentencia impugnada, sin haber argüido la infracción de alguna norma reguladora de la prueba en dicho establecimiento, motivo que obsta para desconocer esos hechos y conlleva que este recurso de casación en el fondo deba ser desestimado, por cuanto en ese escenario factual la sentencia no ha cometido una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que deba ser enmendada por esta Corte”.
Sin embargo, la Sala Penal consideró que en el caso, debido a la edad del condenado, el cumplimiento de la pena se debe dar bajo el régimen alternativo de la remisión condicional, de acuerdo a los tratados internacionales sobre protección de derechos de adultos mayores.
“Que, entonces, con la sustitución de pena privativa de libertad por la de remisión condicional, en el caso de marras se logra por una parte, reafirmar la vigencia de la norma penal transgredida con las conductas imputadas al acusado, cumplir y ajustarse a los distintos fines que se esperan de la sanción penal y, asimismo, honrar el compromiso del Estado con la investigación, sanción y reparación de graves violaciones a los Derechos Humanos, pero por otra parte, también respetar y promover los derechos del encartado como persona mayor, consagrado en la Convención ya referida”, consigna la sentencia.
“Que en síntesis, la normativa internacional de los derechos humanos, interpretada en su conjunto, no prohíbe ni excluye la sustitución de pena privativa de libertad por la de remisión condicional, aun tratándose de delitos que deben calificarse como violaciones a los derechos humanos, sino que constituye una herramienta mediante la cual el órgano jurisdiccional puede dar un prudente y razonado cumplimiento a los deberes que esa misma normativa consagra, como arriba se ha explicado”, añade.
“Que, a mayor abundamiento –ahonda–, si bien el artículo 1 de la Ley N° 18.216 establece hoy que no procede la sustitución por algunas de las penas que dicha disposición contempla tratándose de los autores de los delitos sancionados en el actual artículo 150 A del Código Penal, en el que se subsumirían los hechos imputados a Labbé Galilea, dicha prohibición no se encontraba vigente a la época de su comisión, por lo que no resulta retroactivamente aplicable”.
“Que, por último, si bien el informe presentencial elaborado por Gendarmería no sugiere la sustitución de la pena privativa de libertad, debe considerarse que el artículo 4 de la Ley N° 18.216 no condiciona el otorgamiento de la remisión condicional a la elaboración de ese informe o a que sea favorable para el condenado, sino que ello debe determinarse atendiendo, junto a los demás extremos que prevé, a si ‘los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir’, y en la especie la ausencia de otras condenas en contra de Labbé Galilea (extracto de filiación de fs. 1048, tomo III) y dadas sus circunstancias personales, principalmente su edad, permite presumir que no volverá a cometer delitos como los establecidos en esta causa u otros”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “actuando de oficio, se sustituye la pena de tres años de presidio menor en su grado medio impuesta a Cristián Labbé Galilea en la sentencia dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, Sr. Álvaro Mesa Latorre, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco el día nueve de abril de dos mil veinte, por la de remisión condicional de la pena por el término de tres años, quedando sujeto a las condiciones de las letras a), b), y c) del artículo 5 de la Ley N° 18.216 durante ese período”.
Decisión de sustituir de oficio de la pena privativa de libertad por la de remisión condicional, acordada con los votos en contra de los ministros Brito y Dahm.
Operación peineta
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Álvaro Mesa Latorre dio por establecidos los siguientes hechos:
“A. Que en los meses de octubre-noviembre de 1973 el Ejército en campaña, comandado por el General de Brigada Nilo Floody Buxton (Fallecido. Certificado de defunción a fojas 1539 del tomo V), se tomó el control de la ciudad de Panguipulli, realizando un intenso operativo militar el cual fue calificado por la prensa de la época como la llamada ‘operación peineta’, la que se realizó en la zona cordillerana comprendida entre Concepción y Valdivia, y cuyo objetivo era la captura de personas opositoras al régimen militar.
B. Que en este mismo sentido, la llamada ‘operación peineta’ fue plasmada por diferentes medios de prensa de la época, entre ellos, un reportaje realizado por el aquel entonces periodista Eduardo Hunter, quien en su labor de corresponsal de la revista Vea se unió al contingente militar y vestido con ropa de camuflaje se encargó de precisar en su reportaje ‘viaje al frente’ no solamente los lugares que vía aérea eran rastreados por militares, sino que además tanto la oficialidad al mando de aquellos, entre ellos un teniente de nombre Cristian Labbé Galilea; como las detenciones e interrogatorios a los cuales eran sometidos los ‘miristas arrepentidos’, como en aquel reportaje se les llamaba a las personas opositores al régimen, los cuales eran principalmente campesinos del sector.
C. Que así también y como consecuencia de dichos operativos, en la localidad de Panguipulli, al mando del referido general y de otros oficiales de los regimientos Maturana, Cazadores y Membrillar de Valdivia, entre otros, se apostó un fuerte contingente militar a cargo de comandar la reserva estratégica de la unidad. Que para estos efectos, el lugar destinado fue una escuela de la ciudad; la cual además se utilizó como centro de detención para las diferentes personas que se encontraban en calidad de detenidos políticos de los diferentes lugares de la zona.
D. Que Harry Edwards Cohen Vera, de 26 años, estudiante de 2° año de la carrera electrónica del Instituto Profesional Nuevo Mundo de la ciudad de Santiago, el 06 de noviembre de 1973 viajó a la localidad de Futrono a visitar a unos familiares a quienes esporádicamente ayudaba en la compra y venta del negocio familiar.
E. Que al día siguiente, esto es el día 07 del mes y año referido y encontrándose ya en la casa de sus familiares, irrumpió en aquel domicilio un grupo indeterminado de militares ‘boinas negras’ los cuales procedieron a allanar el lugar y a detener a don Harry Cohen Vera conjuntamente con don Jaime Rozas González, los cuales fueron inmediatamente trasladados hasta el retén de Carabineros de Futrono, lugar donde permanecieron aquella noche para posteriormente ser conducidos por personal militar, hasta un helicóptero que se encontraba posado en la plaza de la ciudad, momento en que se pudo percatar además de la presencia de otras personas en calidad de detenidas, Bernardo Santibáñez y Juan Horacio Rosales Quintana.
F. Que tras arribar al mencionado helicóptero, el cual era comandado por personal militar, emprendieron vuelo a una zona a la que posteriormente se enteraron correspondía a la de Panguipulli. Que en el vuelo, se les amenazó con lanzarlos al lago Riñihue pero posteriormente aterrizaron un lugar al que reconocen como una escuela ubicada en la ciudad de Panguipulli; lugar donde él junto a otras 3 detenidos (Jaime Rozas, Juan Rosales y Bernardo Santibáñez) fueron interrogados por quien resultó ser aquel periodista de la revista Vea, el cual les consultó, entre otras, por las actividades de un conocido revolucionario de la zona. Que en este mismo sentido, el aludido reportaje inserto en autos a fs. 196, hace precisamente referencia al rastreo realizado en la zona de Futrono destacando la presencia de 4 detenidos y mencionando como uno de ellos el nombre de Juan Rosales, mientras que a un tercero como a ‘un individuo joven y flaco... el cual manifiesta que se encontraba de visita en la casa de una tía’ (descripción física de la época de don Harry Cohen Vera).
G. Que respecto a este punto cabe precisar además que don Juan Horacio Rosales Quintana, reconoce precisamente haber estado detenido con la víctima de autos en el año 1973 ‘cuando ambos coincidieron detenidos por militares en la ciudad de Panguipulli’. ‘Que fue embarcado en un helicóptero, percatándose que además de Jaime Rozas, también se encontraban otros detenidos, don Bernardo Santibáñez y otra persona que después conoció como Harry’. Asimismo, Bernardo Santibáñez Álvarez observa a Jaime Rozas González, Juan Rosales y a Harry Cohen Vera en el mismo instante en que estos son subidos al mencionado helicóptero posado en la ciudad de Futrono con destino a Panguipulli y posteriormente en el lugar de detención de ciudad. Que finalmente Jaime Rozas González, quien como se dijo fue detenido con la víctima de autos en la ciudad de Futrono, manifiesta haber conocido a Juan Rosales y a Bernardo Santibáñez en la ciudad de Panguipulli cuando todos estuvieron detenidos.
H. Que consecuencialmente, don Harry Cohen Vera al ingresar a aquel recinto que albergaba prisioneros políticos en la ciudad de Panguipulli, pudo observar la presencia de otros detenidos de carácter político con quienes fue encarcelado en una habitación (Jaime Rozas, Juan Rosales y Bernardo Santibáñez) y custodiados por un efectivo militar armado. Que en estas condiciones y transcurridos 2 días, escuchó el ruido de helicópteros que despegaban y aterrizaban en la ciudad, cuando en un momento determinado se percata que la puerta de la habitación es abierta con violencia divisando en ese momento un ‘enorme militar’, teniente de la época de nombre Cristián Labbé Galilea, fuertemente armado y con ropa de camuflaje quien bajo improperios le ordena que bajara su vista, al mismo instante en que lo amenaza, con una arma blanca (corvo), que le cortaría el cuello. Que en forma posterior y por el carcelero del lugar se entera de la identidad de este oficial, quien le señala el apellido y le manifiesta que ‘era hijo de un connotado militar’.
I. Que transcurridos dos días del episodio descrito precedentemente, la víctima fue retirado de su celda con los ojos vendados y con un saco a modo de capucha sobre la cabeza, amarrado de pies y manos, siendo transportado en un camión hacia un lugar que aparentemente pudiera corresponder a una bodega.
Que en estas circunstancias fue colgado con las manos atadas a la espalda, permitiéndole apoyarse solo con la punta de sus dedos al suelo. Que en ese momento es interrogado por 3 militares, respecto de los cuales pudo identificar la voz de aquel oficial corpulento descrito en el punto precedente, quien en forma burlesca realizaba reiterados alcances a su origen semita. Que en dicho interrogatorio conectaron electrodos en su tobillo y muñecas, los cuales en forma sistemática producían descargas eléctricas cada vez más intensas, al mismo tiempo en que era interrogado.
J. Que dichos apremios se prolongaron en diferentes episodios, para posteriormente y al cabo de unos días ser dejado en libertad”.
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