Crímenes de lesa humanidad en el Chile de la crisis social
por Consuelo Contreras, Debbie Guerra, Margarita Romero y Yerko Ljubetic 28 mayo, 2022
Como es sabido, hace unos días la mayoría del Consejo del INDH, incluyendo a su actual Director, se pronunció en contra de la idea de interponer una querella orientada a establecer judicialmente si, en el contexto de la crisis social, se habían cometido en Chile crímenes de lesa humanidad (CLH). Dada la importancia del tema y la confusión generada a partir de la comunicación de lo resuelto, quienes sostuvimos la tesis contraria estimamos necesario referirnos resumidamente a las consideraciones que sustentaron nuestra decisión.
Tanto la norma chilena (Ley 20.357) como el derecho internacional aplicable (Estatuto de Roma), coinciden en que la existencia de CLH supone la concurrencia de tres elementos fundamentales: la comisión de delitos de aquellos contenidos en un catálogo de ilícitos particularmente graves –no cualquier delito ni cualquier violación a los derechos humanos es un CLH—, que tales delitos se hayan dado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra parte importante de la población y, por último, que ello haya respondido a una política del Estado o sus agentes.
Respecto de lo primero, nos parece que dentro de la dramática variedad y recurrencia de delitos cometidos en el marco de la represión con la que se respondió al estallido social, que explica que el propio INDH haya interpuesto más de tres mil querellas y que el Ministerio público investigue varios miles más, la agresión que tuvo como resultado cientos de personas con gravísimas lesiones oculares y, posiblemente, la violencia sexual aplicada contra un gran número de personas detenidas, se encuadran entre los tipos delictivos que los catálogos mencionados contemplan.
En cuanto a si tales delitos se dieron en el contexto de un ataque generalizado o sistemático, creemos que ambas características fueron evidentes, en la medida que consistieron tanto en un amplio y dramático conjunto de hechos que se dieron simultáneamente como en patrones de conducta represivos efectuados en el tiempo con método y regularidad y con efectos reiterados y predecibles las lesiones oculares, tal como el INDH lo denunció en su Informe Anual de 2019.
Finalmente, para determinar si los delitos cometidos en el contexto de un ataque contra parte importante de la población respondieron o no a una política del Estado o sus agentes, hemos tenido presente que tanto la ley chilena como la norma internacional contemplan la posibilidad de que esa política no sea necesariamente activa ni explícita, pudiendo también revestir la forma de omisión del deber de impedir que tales hechos ocurrieran, deber que recaía en las autoridades y jefes policiales de la época -quienes fueron oportunamente informadas por el INDH y varios otros organismos competentes sobre lo que estaba sucediendo-, los que precisamente revestían el carácter de garantes de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional.
Como es posible apreciar, los elementos que deben acreditarse para establecer la comisión de CLH son complejos y debatibles y existe el legítimo derecho a discrepar a su respecto. Sin embargo, nos asiste la convicción de que hay antecedentes suficientes para reclamar una exhaustiva investigación por parte de los organismos competentes, los tribunales de justicia, para que ellos determinen, como corresponde a un Estado de Derecho, si lo que el Consejo del INDH definió en su momento como “la más grave crisis de derechos humanos en democracia”, implicó, además, la comisión de CLH por los que haya responsables que deban ser juzgados.
La opción de no interponer la querella correspondiente cierra, por ahora y circunstancialmente, esa posibilidad, que, en nuestra opinión, es de gran relevancia para asegurar la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de que hechos como los que vivimos nunca más se repitan.
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