30 agosto 2022
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, dictó la sentencia número 61 en la materia, en que condenó al abogado y ex fiscal militar Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud a la pena de 20 años de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos consumados de homicidio calificado, en carácter de lesa humanidad, de Pedro Ríos Castillo y Guido Troncoso Pérez. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en la ciudad de Temuco.
En el fallo (causa rol 113.975), el ministro Mesa Latorre aplicó, además, al Podlech Michaud las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la habilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Asimismo, Podlech Michaud deberá purgar la pena de 3 años de presidio, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de apremios ilegítimos, en carácter de lesa humanidad, a la víctima Ríos Castillo.
En la sentencia, el ministro Mesa Latorre dio por establecido los siguientes hechos:
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“A. Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como intendente el coronel comandante del Regimiento ‘La Concepción de Lautaro’, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez (fallecido); y como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido); comandante del Regimiento de Infantería N°8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco.
B. Que el mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, que además era Teniente de Reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el Regimiento ‘Tucapel’ para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la Unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto (fallecido), este oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como segundo comandante del Regimiento Tucapel poco tiempo después, a partir de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al Regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de Carabineros y Militares. Ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, por el abogado anteriormente indicado, quien actuando como Fiscal Ad-Hoc hizo una presentación al Pleno del tribunal de alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos actuarios de diferentes tribunales y un relator de la Corte (tal como consta de fs. 1.716 a 1.717, Tomo V y de fs. 1.920 a 1.921, Tomo VI). Debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como segundo comandante del Regimiento, el mayor Luis Jofré Soto fue delegando funciones como Fiscal Militar al abogado asesor de la Fiscalía, don Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, quien comenzó a detentar el cargo de Fiscal de hecho, al punto que efectuó visitas de cárcel y que los abogados, familiares e incluso dignatarios eclesiásticos le consultaban a él por el destino de los detenidos, sin embargo, el mayor Jofré Soto siguió firmando la mayoría de las veces el despacho administrativo y participó en algunos interrogatorios de detenidos.
C. Que las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas dependencias ubicadas junto a la guardia y en el gimnasio grande, una vez interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, por los detectives de la Policía de Investigaciones agregados al Regimiento o por los propios oficiales que participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad, otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras eran conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su situación procesal.
D. Que el 11 de septiembre de 1973, la víctima Pedro Ríos Castillo, fue llamado a través de los medios locales (radio y periódicos), con el objeto de que se presentara ante las autoridades militares de Temuco, en virtud de ello se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Militar de Temuco, en compañía de su hermano Pablo Juan Carlos Ríos Castillo, lugar donde prestó declaración y luego fue dejado en libertad. Luego de su comparecencia ante el tribunal castrense la victima Ríos Castillo, viajó hasta la ciudad de Los Ángeles, donde se encontraban su mujer y sus hijos. El 13 de septiembre que, detenido por efectivos Militares, pertenecientes al Regimiento de Infantería N°17 de ‘Los Ángeles’, siendo detenidos igualmente su cónyuge, su hijo de 11 años de edad y la empleada de la casa. La cónyuge del Sr. Ríos Castillo y la empleada, fueron llevadas hasta un hogar de monjas llamado ‘Pastor de los Ángeles’ en tanto que la víctima junto a su hijo fueron trasladados hasta el Regimiento de Los Ángeles. En horas posteriores el niño fue dejado en libertad, mientras que la víctima permaneció recluida en las caballerizas del Regimiento. Con fecha 18 de septiembre de 1973 el señor Ríos Castillo fue trasladado hasta el Regimiento de Infantería N°8 Tucapel de la ciudad de Temuco y en dicho lugar ordenaron su internación en la cárcel pública de la misma ciudad, lugar donde fue visto por don José Santiago Rodolfo Araya Massry (…) y Elías Amar Amar (…) quienes también estuvieron detenidos en ese lugar, desde la cárcel fue sacado por funcionarios Militares en tres ocasiones y llevado hasta el Regimiento ‘Tucapel’, quedándose en el último de sus traslados en dependencias del citado Regimiento hasta el 2 de octubre aproximadamente. Allí fue visto por Hernán González Wood (fallecido); quien se encontraba en la misma situación que la víctima de autos, lugar donde fue sometido a crueles torturas e interrogaciones, siendo comunicada su muerte mediante el bando militar N°9 de la Comandancia de Guarnición de Temuco de fecha 5 de octubre de 1973, por supuesta agresión a personal Militar.
E. Que, en el caso de Guido Troncoso Pérez, este fue detenido en días posteriores al 11 de septiembre de 1973, por funcionarios Militares pertenecientes a la Base Aérea de Maquehue de Temuco, testigos de su detención fueron su hermano Eliseo Troncoso Pérez y su primo Pablo Alarcón Pérez (…), siendo trasladado a la Base Maquehue, lugar donde fue interrogado bajo la aplicación de torturas y luego dejado en libertad. Su segunda detención ocurrió a manos de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, los primeros días de octubre de 1973, donde nuevamente su primo fue testigo de la detención, junto a otros familiares, sin que se les dijera en ese momento los motivos de la detención y el lugar donde seria llevado. Luego de una infructuosa búsqueda por parte de sus familiares, se les dijo que la víctima Troncoso Pérez, estaba en el Regimiento Tucapel de Temuco, sin embargo, al día siguiente se da a conocer la noticia de la muerte de la víctima, mediante el Bando N°9 ya citado, quien habría sido ejecutado por agresión a personal militar.
F. Que los hechos antes mencionados, debieron ser conocidos por el teniente en reserva Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, ya que como se mencionó en la letra B, actuaba desde el 11 de septiembre de 1973 como abogado asesor y Fiscal Militar Ad-Hoc del Regimiento Tucapel de Temuco, interrogando a los detenidos y decidiendo el destino de las personas privadas de libertad, teniendo en esa fecha las facultades decisorias y de orden al interior de las dependencias del mencionado Regimiento, además en su calidad de Fiscal Ad-Hoc y Abogado Asesor de la Fiscalía Militar, no denunció ni informó a la superioridad Militar ni a otra autoridad de los ilícitos investigados, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de estos hechos. Eran tales las facultades que tenía este abogado que según los propios dichos del jefe de guardia de la cárcel pública de Temuco, don Sigifredo Jara Contreras (fallecido) para octubre de 1973, en su declaración manifestó que: atendida la sobrepoblación luego del 11 de septiembre de 1973, fue a hablar con el encargado de la Fiscalía Militar, aludiendo al abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, quien ‘normalizó la situación’. Corolario de lo anteriormente expuesto son las múltiples aseveraciones que han efectuado miembros que prestaron funciones al interior del Regimiento para la época de los hechos investigados, a saber: en dichos de Aquiles Poblete Müller (fallecido), comisario en situación de retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, en su declaración expresó ‘el gran responsable de todo esto y quien decidía el destino de los detenidos es el abogado Alfonso Podlech, quien estaba a cargo de la Fiscalía Militar’. En este mismo orden de ideas resulta relevante tener presente lo explicitado por el sargento primero del Regimiento Tucapel, José Heriberto Mansilla, quien en su declaración judicial señaló: ‘…a septiembre de 1973, el segundo comandante del Regimiento de apellido Jofré, no tomaba declaraciones. Iturriaga Marchesse solo se ocupaba de cosas generales. El trabajo cotidiano de la Fiscalía, como interrogar, tomar decisiones con respecto a los detenidos, era de Alfonso Podlech’.
Asimismo y para reforzar lo manifestado ut-supra, es de suma importancia mencionar el documento que rola a fs. 1.143 (Tomo IV) que da cuenta de una orden de libertad de dos personas, de fecha 28 de septiembre de 1973, emitido por la Fiscalía Militar de Temuco y firmada por el abogado y Fiscal Militar Ad-Hoc en comento, aquello en relación con lo que concluye en el informe pericial documental rolante de fs. 1.456 a 1.484 (Tomo V), emitido por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que entre otras cosas concluye lo siguiente: ‘los antecedentes examinados en esta oportunidad facultan para establecer, que la firma impugnada trazada sobre el texto que indica FISCAL, en la orden de ‘LIBERTAD’ N° S/N, de la Fiscalía Militar Cautín Temuco, de fecha 28 de septiembre de 1973, dirigida a Carabineros de Chile, Subcomisaria Villarrica, la cual dispone la Libertad de Mario Fernando Cortes Bornard y Ubildo Antonio Jiménez Vargas, es Genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud’, lo que de igual forma se vincula directamente con el informe pericial documental elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de Policía de Investigaciones de Chile, traído a la vista desde la causa 113.985 y rolante de fs. 1.768 a 1.774 (Tomo V), en cuanto concluye lo siguiente: ‘… la evaluación de los antecedentes examinados en esta oportunidad, permiten establecer que la firma impugnada, suscrita sobre el texto Luis A. Jofré Soto Mayor Fiscal, en la copia de autorización fechada en Temuco el 18.DIC.973, dirigida al doctor Wolfgang REUTER B, Hospital Regional, emanada de la Fiscalía Militar Cautín-Temuco del Ejército de Chile, es genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud…’ Lo anteriormente expresado corrobora la responsabilidad en estos hechos, del Abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, asesor y Fiscal Militar Ad-Hoc”.
En el aspecto civil, el ministro condenó al fisco a pagar una indemnización total de $300.000.000 (trecientos millones de pesos), por concepto de daño moral, hermanas e hijas de las víctimas.
En el fallo (causa rol 113.975), el ministro Mesa Latorre aplicó, además, al Podlech Michaud las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la habilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Asimismo, Podlech Michaud deberá purgar la pena de 3 años de presidio, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de apremios ilegítimos, en carácter de lesa humanidad, a la víctima Ríos Castillo.
En la sentencia, el ministro Mesa Latorre dio por establecido los siguientes hechos:
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“A. Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como intendente el coronel comandante del Regimiento ‘La Concepción de Lautaro’, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez (fallecido); y como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido); comandante del Regimiento de Infantería N°8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco.
B. Que el mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, que además era Teniente de Reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el Regimiento ‘Tucapel’ para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la Unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto (fallecido), este oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como segundo comandante del Regimiento Tucapel poco tiempo después, a partir de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al Regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de Carabineros y Militares. Ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco, por el abogado anteriormente indicado, quien actuando como Fiscal Ad-Hoc hizo una presentación al Pleno del tribunal de alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos actuarios de diferentes tribunales y un relator de la Corte (tal como consta de fs. 1.716 a 1.717, Tomo V y de fs. 1.920 a 1.921, Tomo VI). Debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como segundo comandante del Regimiento, el mayor Luis Jofré Soto fue delegando funciones como Fiscal Militar al abogado asesor de la Fiscalía, don Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, quien comenzó a detentar el cargo de Fiscal de hecho, al punto que efectuó visitas de cárcel y que los abogados, familiares e incluso dignatarios eclesiásticos le consultaban a él por el destino de los detenidos, sin embargo, el mayor Jofré Soto siguió firmando la mayoría de las veces el despacho administrativo y participó en algunos interrogatorios de detenidos.
C. Que las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas dependencias ubicadas junto a la guardia y en el gimnasio grande, una vez interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, por los detectives de la Policía de Investigaciones agregados al Regimiento o por los propios oficiales que participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad, otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras eran conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su situación procesal.
D. Que el 11 de septiembre de 1973, la víctima Pedro Ríos Castillo, fue llamado a través de los medios locales (radio y periódicos), con el objeto de que se presentara ante las autoridades militares de Temuco, en virtud de ello se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Militar de Temuco, en compañía de su hermano Pablo Juan Carlos Ríos Castillo, lugar donde prestó declaración y luego fue dejado en libertad. Luego de su comparecencia ante el tribunal castrense la victima Ríos Castillo, viajó hasta la ciudad de Los Ángeles, donde se encontraban su mujer y sus hijos. El 13 de septiembre que, detenido por efectivos Militares, pertenecientes al Regimiento de Infantería N°17 de ‘Los Ángeles’, siendo detenidos igualmente su cónyuge, su hijo de 11 años de edad y la empleada de la casa. La cónyuge del Sr. Ríos Castillo y la empleada, fueron llevadas hasta un hogar de monjas llamado ‘Pastor de los Ángeles’ en tanto que la víctima junto a su hijo fueron trasladados hasta el Regimiento de Los Ángeles. En horas posteriores el niño fue dejado en libertad, mientras que la víctima permaneció recluida en las caballerizas del Regimiento. Con fecha 18 de septiembre de 1973 el señor Ríos Castillo fue trasladado hasta el Regimiento de Infantería N°8 Tucapel de la ciudad de Temuco y en dicho lugar ordenaron su internación en la cárcel pública de la misma ciudad, lugar donde fue visto por don José Santiago Rodolfo Araya Massry (…) y Elías Amar Amar (…) quienes también estuvieron detenidos en ese lugar, desde la cárcel fue sacado por funcionarios Militares en tres ocasiones y llevado hasta el Regimiento ‘Tucapel’, quedándose en el último de sus traslados en dependencias del citado Regimiento hasta el 2 de octubre aproximadamente. Allí fue visto por Hernán González Wood (fallecido); quien se encontraba en la misma situación que la víctima de autos, lugar donde fue sometido a crueles torturas e interrogaciones, siendo comunicada su muerte mediante el bando militar N°9 de la Comandancia de Guarnición de Temuco de fecha 5 de octubre de 1973, por supuesta agresión a personal Militar.
E. Que, en el caso de Guido Troncoso Pérez, este fue detenido en días posteriores al 11 de septiembre de 1973, por funcionarios Militares pertenecientes a la Base Aérea de Maquehue de Temuco, testigos de su detención fueron su hermano Eliseo Troncoso Pérez y su primo Pablo Alarcón Pérez (…), siendo trasladado a la Base Maquehue, lugar donde fue interrogado bajo la aplicación de torturas y luego dejado en libertad. Su segunda detención ocurrió a manos de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, los primeros días de octubre de 1973, donde nuevamente su primo fue testigo de la detención, junto a otros familiares, sin que se les dijera en ese momento los motivos de la detención y el lugar donde seria llevado. Luego de una infructuosa búsqueda por parte de sus familiares, se les dijo que la víctima Troncoso Pérez, estaba en el Regimiento Tucapel de Temuco, sin embargo, al día siguiente se da a conocer la noticia de la muerte de la víctima, mediante el Bando N°9 ya citado, quien habría sido ejecutado por agresión a personal militar.
F. Que los hechos antes mencionados, debieron ser conocidos por el teniente en reserva Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, ya que como se mencionó en la letra B, actuaba desde el 11 de septiembre de 1973 como abogado asesor y Fiscal Militar Ad-Hoc del Regimiento Tucapel de Temuco, interrogando a los detenidos y decidiendo el destino de las personas privadas de libertad, teniendo en esa fecha las facultades decisorias y de orden al interior de las dependencias del mencionado Regimiento, además en su calidad de Fiscal Ad-Hoc y Abogado Asesor de la Fiscalía Militar, no denunció ni informó a la superioridad Militar ni a otra autoridad de los ilícitos investigados, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de estos hechos. Eran tales las facultades que tenía este abogado que según los propios dichos del jefe de guardia de la cárcel pública de Temuco, don Sigifredo Jara Contreras (fallecido) para octubre de 1973, en su declaración manifestó que: atendida la sobrepoblación luego del 11 de septiembre de 1973, fue a hablar con el encargado de la Fiscalía Militar, aludiendo al abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, quien ‘normalizó la situación’. Corolario de lo anteriormente expuesto son las múltiples aseveraciones que han efectuado miembros que prestaron funciones al interior del Regimiento para la época de los hechos investigados, a saber: en dichos de Aquiles Poblete Müller (fallecido), comisario en situación de retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, en su declaración expresó ‘el gran responsable de todo esto y quien decidía el destino de los detenidos es el abogado Alfonso Podlech, quien estaba a cargo de la Fiscalía Militar’. En este mismo orden de ideas resulta relevante tener presente lo explicitado por el sargento primero del Regimiento Tucapel, José Heriberto Mansilla, quien en su declaración judicial señaló: ‘…a septiembre de 1973, el segundo comandante del Regimiento de apellido Jofré, no tomaba declaraciones. Iturriaga Marchesse solo se ocupaba de cosas generales. El trabajo cotidiano de la Fiscalía, como interrogar, tomar decisiones con respecto a los detenidos, era de Alfonso Podlech’.
Asimismo y para reforzar lo manifestado ut-supra, es de suma importancia mencionar el documento que rola a fs. 1.143 (Tomo IV) que da cuenta de una orden de libertad de dos personas, de fecha 28 de septiembre de 1973, emitido por la Fiscalía Militar de Temuco y firmada por el abogado y Fiscal Militar Ad-Hoc en comento, aquello en relación con lo que concluye en el informe pericial documental rolante de fs. 1.456 a 1.484 (Tomo V), emitido por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que entre otras cosas concluye lo siguiente: ‘los antecedentes examinados en esta oportunidad facultan para establecer, que la firma impugnada trazada sobre el texto que indica FISCAL, en la orden de ‘LIBERTAD’ N° S/N, de la Fiscalía Militar Cautín Temuco, de fecha 28 de septiembre de 1973, dirigida a Carabineros de Chile, Subcomisaria Villarrica, la cual dispone la Libertad de Mario Fernando Cortes Bornard y Ubildo Antonio Jiménez Vargas, es Genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud’, lo que de igual forma se vincula directamente con el informe pericial documental elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de Policía de Investigaciones de Chile, traído a la vista desde la causa 113.985 y rolante de fs. 1.768 a 1.774 (Tomo V), en cuanto concluye lo siguiente: ‘… la evaluación de los antecedentes examinados en esta oportunidad, permiten establecer que la firma impugnada, suscrita sobre el texto Luis A. Jofré Soto Mayor Fiscal, en la copia de autorización fechada en Temuco el 18.DIC.973, dirigida al doctor Wolfgang REUTER B, Hospital Regional, emanada de la Fiscalía Militar Cautín-Temuco del Ejército de Chile, es genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud…’ Lo anteriormente expresado corrobora la responsabilidad en estos hechos, del Abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, asesor y Fiscal Militar Ad-Hoc”.
En el aspecto civil, el ministro condenó al fisco a pagar una indemnización total de $300.000.000 (trecientos millones de pesos), por concepto de daño moral, hermanas e hijas de las víctimas.
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