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viernes, 21 de julio de 2023

CARTA DEL ABOGADO DE DERECHOS HUMANOS A LA CORTE SUPREMA.


Excma Corte Suprema
ROBERTO AVILA TOLEDO, abogado, por la parte querellante de don RAUL Y LUIS LORCA TOBAR en causa rol 14486-2021 por el secuestro calificado de su hermano don CARLOS LORCA TOBAR, diputado y médico de profesión, a VE respetuosamente digo:
Que comparezco personalmente a esta audiencia por especial respeto a las víctimas y porque esta causa trata de uno de los crímenes colectivos de connotación política más graves de toda la historia de Chile.
Solicito se rechacen los recursos de casación interpuestos por los ex agentes del Estado de Chile condenados y se acoja el recurso de casación de los querellantes que solicita aumento de las penas por carecer los condenados de irreprochable conducta anterior.
En 1975 desde el Estado de Chile, quiénes lo administraban bajo la forma y los procedimientos de una dictadura militar, decidieron exterminar por la vía del crimen a lo que quedaba la directiva del Partido Socialista de Chile. El resto estaba ya asesinada, en campos de concentración o en el exilio. Por el diario El Mercurio se ofrecían 300.000 escudos por delatar al secretario general, el abogado y profesor de la Universidad de Chile don Carlos Altamirano Orrego.
Así es como llegan a secuestrar a Carlos Lorca Tobar, Alfredo Rojas Castañeda, Adolfo Ariel Mancilla Ramírez, Michelle Peña Herreros, Ricardo Lagos Salinas, Exequiel Ponce Vicencio, Mireya Herminia Rodríguez Díaz, Modesta Carolina Wiff Sepúlveda, Rosa Solís Poveda y Sara de Lourdes Donoso Palacios fueron torturados y hechos desaparecer por agentes del Estado, en tal situación se encuentran hasta el día de hoy.
Estos hechos son más graves aún que los acontecidos en la matanza de Lo Cañas en 1891 que ha quedado consignado como uno de los grandes hechos de violencia política en nuestra historia.
En efecto allí se trataba de decenas de jóvenes que estaban armados y que se proponían dinamitar puentes y telégrafos con el propósito de derrocar al gobierno constitucional de don José Manuel Balmaceda, fueron detenidos y fusilados pero en ese caso existía ya un decreto legal que anunciaba esa sanción para quienes desplegaron actos terroristas como los descritos.
En esta causa tratamos de personas desarmadas y aun cuando los partidos políticos de izquierda habían sido puestos fuera de la ley – por quienes habían usurpado las facultades legislativas al parlamento – en ninguna parte quedó establecido que era legal ajusticiar o ejecutar extrajudicialmente o asesinar a alguien por el simple hecho de ser socialista.
En esa organización política fundada en 1933 han participado personas como los rectores de la Universidad de Chile Eugenio González Rojas y Ennio Vivaldi, militares como el coronel Marmaduke Grove, y presidentes de la república como el doctor Salvador Allende y doña Michelle Bachelet. El listado de Ministros, senadores, diputados, alcaldes, premios nacionales de literatura, líderes estudiantiles y de organizaciones científicas, artísticas, deportivas y sindicales es enorme.
Aquí se desató una cacería humana con inconfundibles características de genocidio en contra del socialismo chileno.
Se destinó a la Brigada Purén de la DINA al mando de Raul Iturriaga Neumann para aniquilar masivamente la dirección clandestina del PS que no era clandestina por propia voluntad sino en un afán de salvaguardar sus vidas e integridad corporal.
Lo dicen las defensas de los propios imputados así el abogado defensor de los condenados don Enrique Ibarra en su recurso de casación señala que el arresto (secuestro) de socialistas era cosa cotidiana. Una de las tareas profesionales.
Estas prácticas fueron condenadas por la Asamblea General de Naciones Unidas la Comisión Interamericana Derechos Humanos y la comunidad internacional.
El Estado de Chile ha reconocido estos crímenes en los informes oficiales de la comisión Reetig primero y la comisión Valech después. Todo esto esta ratificado en muchas sentencias condenatorias de esta misma Excma Corte Suprema.
Lo ocurrido en Chile fue tan grave que originó el estupor y el repudio de la opinión pública norteamericana al punto que en ese Estado dio dado lugar a dos comisiones senatoriales Church y Hinchey que respondiendo a la pregunta de esa opinión pública ¿Qué grado de involucramiento tenía el gobierno norteamericano en este genocidio? El ciudadano norteamericano sintió vergüenza de su gobierno.
Ninguno de los secuestrados portaba armas o hacía algo que en nuestros tiempos pudiera ser considerado ilegal. El Partido Socialista tenía 40 años de existencia legal.
No hay mayor indefensión que estar siendo torturado, pero aun en esas circunstancias estos dirigentes mantuvieron su dignidad, lo que queda demostrado en que las detenciones cesaron y no por falta de voluntad de los genocidas.
Veamos los recursos de casación deducidos por la defensa en lo que dicen relación con don Carlos Lorca Tobar.
1.- Ha comparecido la defensa del condenado Manuel Carevic Cubillos ex oficial de ejército interponiendo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia. Este condenado lo es por el secuestro calificado del médico y diputado Carlos Lorca Tobar y otros.
En lo esencial esa defensa sostiene una supuesta aplicación incorrecta de la ley que habría consistido en no aplicarle lo que denomina media prescripción consignada en el artículo 103 del Código Penal.
A este respecto debo señalar que de maneras reiterada y sistemática la jurisprudencia nacional e internacional de Derechos Humanos expresada también en sentencias de esta excelentísima Corte Suprema de Chile, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido que los crímenes de lesa humanidad son inamistiables e imprescriptibles, aplicando con ello la legislación vigente.
Respecto de la jurisprudencia internacional de Derechos Humanos, cabe mencionar los casos de Barrios Altos y La Cantuta en que se estableció por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el Estado del Perú no podía rebajar sanciones penales. Es decir no deben haber indultos o amnistías encubiertas o aminorantes.
Cabe agregar que la prescripción empieza a correr cuando el delito se ha consumado y en este caso por la renuencia de los condenados no se ha llegado a establecer qué pasó con las víctimas de tal manera que no ha podido empezar a correr la prescripción.
El fracaso de la persecución penal chilena es tan manifiesto que, hasta el día de hoy, no sabemos qué pasó con las víctimas.
De esta manera resultaría Injusto, improcedente y agraviante que a partir del dolo de ocultamiento de los victimarios que buscaba la impunidad se terminen estableciendo beneficios en su favor
De otra parte, el principio “pro reo” invocado por la defensa es más amplio. En latín, viene del derecho romano, podía leerse como “indubio pro reo”. Es decir en la duda a favor del reo. Pero en este caso no hay ninguna duda, normas que colisionen, que es el supuesto de la aplicación del principio. Aquí no hay duda alguna los crímenes de lesa humanidad son inamistiables e imprescriptibles.
2.- Ha comparecido también la defensa del ex oficial de ejército Rolf Venderoth Pozo que alegra como causal a falsa o errónea aplicación de la ley conforme a lo dispuesto los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal esto es; que la sentencia aunque califique el delito con arreglo a la ley imponga el delincuente una pena más grave cometiendo error de derecho, sea esto al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya sea al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravante de responsabilidad.
Se pretende negar los hechos ya establecidos en primera y segunda instancias como versiones “falsas y antojadizas” de los jueces. Como se sabe, por esta vía en estos recursos de casación, no se discuten hechos que están ya establecidos en las sentencias, sino la aplicación del derecho a estos hechos, pero dejo consignado el hecho.
Por este motivo sólo diré que los hechos establecidos no son falsos ni antojadizos sino que se fundan en sobreabundancia prueba que supera con facilidad la negación de los hechos planteada por los imputados.
Lo esencial dice esta defensa es que Rolf Venderoth Pozo no es autor pues era simplemente el jefe de la plana mayor del campo de concentración y exterminio conocido como Villa Grimaldi y que su labor era “puramente administrativa”: llevar un registro de los detenidos, ver los temas de alimentación, llevar registro de las cuestiones administrativas del personal militar, el aseguramiento de los prisioneros (secuestrados) y por lo tanto no se le puede comunicar jurídicamente la autoría de los hechos.
Es decir sólo cuidaba el botín en vidas humanas que los grupos operativos secuestraban.
Entonces a juicio de esa defensa se debe condenar con un grado de participación menor.
Además, sin negar el hecho de que era jefe del campo de concentración y exterminio Villa Grimaldi y jefe de la plana mayor señala la defensa de Venderoth que no tiene responsabilidad. Esto es algo que violenta la máxima de la experiencia la lógica y la historia jurisprudencial mundial.
Debo hacer presente que en el juicio de Nuremberg que es fundacional en el ámbito de los Derechos Humanos, los generales Wilheim Keitel y Alfred Jold que eran parte del Estado Mayor de Hitler, y que nunca apretaron un gatillo y que no decidieron las guerras de agresión que la Alemania nazi desató en esos tiempos fueron condenados como autores de crímenes de lesa humanidad y colgados en una horca, pues su involucramiento su conocimiento del hecho, su colaboración, son de tal envergadura, extensión, intensidad y permanencia en el tiempo, que solo pueden ser considerados autores. La misma sentencia condenatoria cayó sobre el ministro de armamentos Albert Speer, diez años de cárcel; el sólo fabricaba armas dijo su defensa.
El que una asociación ilícita, banda u organización delictual tenga un jefe máximo, no implica que quienes planifican con él, asignan recursos, administran tengan un grado de participación menor.
Evidentemente el jefe del campo de concentración y exterminio de Villa Grimaldi, el oficial de ejército Rolf Venderoth, hacía suyo el dolo genocida que la Dirección de Inteligencia Nacional comandada operativamente por Manuel Contreras y en última instancia por Augusto Pinochet Ugarte desplegaba para matar chilenos.
Su colaboración con estos hechos es libre y por lo tanto lo hace responsable. Él estaba en situación de decir sí o no. Algunos militares dijeron no. Negarse a cometer delitos contra chilenos era también una posibilidad.
Nadie puede alegar que su afán de mantener un empleo lo pone a resguardo de su responsabilidad por cometer delitos, detener sin orden judicial, torturar y en definitiva hacer desaparecer persona como en este caso.
Secuestrar 11 chilenos no puede ser parte de ningún trabajo, la defensa de este condenado normaliza la situación y dice que detener socialistas era algo rutinario y administrativo porque existía el decreto ley 77 es decir reconoce el genocidio. Una agresión en contra de una parte de la población por razones políticas y reconoce los hechos.
La defensa recurre a los testimonios de Luz Arce y Marcia Merino dos presas políticas que después de salvajes torturas se transformaron en colaboradoras activas del genocidio. Respecto de Luz Arce este abogado ´pidió su procesamiento en primera instancia sin éxito. .
Resulta penoso que se invoquen testimonios de estas personas para tratar de aliviar las cargas de sus propios torturadores. Pero ya lo he dicho, los hechos no se discuten en este recurso, pero debo dejarlo consignado.
Los imputados y condenados han visto rebajadas sus penas en la sentencia de segunda instancia el abogado querellante Nelson Caucoto ha interpuesto recurso de casación en contra de esas rebajas, establecidas en la sentencia de segunda instancia.
Compartimos y adherimos todo aquello que él ha expresado y solicitado.
Particularmente resulta incomprensible e inaceptable, incluso para la dialéctica más estrafalaria, que condenados puedan verse beneficiados por la atenuante de “irreprochable conducta anterior” en circunstancias que se encuentran condenados y con sentencias firmes respecto de delitos cometidos con anterioridad a los hechos que en esta causa le significaron condena.
Por todo lo anterior vengo en solicitar se rechacen todos los recursos de casación interpuestos por las defensas y se acoja la casación interpuesta por el abogado querellante ya mencionado, restableciendo las penas en los en las cuantías consignadas en la sentencia de primera instancia.
Por último reitero solicitud, planteada dos veces ante esta excelentísima Corte Suprema, en la que se pide que una vez dictada sentencia sobre esta sobre estos recursos de casación se remitan los antecedentes al pleno de esta Excma Corte Suprema respecto a la prolongación de esta causa por 48 años.
La fecha de iniciación de esta causa es en julio de 1975 estaría terminando en julio de 2023.
La excelentísima Corte Suprema tiene no solo facultades jurisdiccionales, para conocer juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sino también facultades económicas y administrativas respecto del funcionamiento del conjunto del poder judicial chileno, artículo 96 número 4 del Código Orgánico de Tribunales.
No resulta razonable que una causa judicial se prolongue por 48 años como ha ocurrido en este caso y que ha dejado impune a los grandes responsables de estos graves crímenes como son Augusto Pinochet Ugarte y Manuel Contreras Sepúlveda.
El pasado es irremediable pero se pueden adoptar medidas para que estas cosas no se repitan.
Desde el viejo y sabio derecho romano Ulpiano, Gayo, Papiniano y Modestino cuyas sentencias quedaron consignadas en el Digesto de Justiniano compilado por Triboniano, en el texto fundacional del derecho penal moderno “De los delitos y de las penas” de Cesare Beccaria y en nuestra legislación interna que reproduce lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos conocida como pacto de San José de Costa Rica se ha establecido “el plazo razonable” para resolver una disputa jurídica de tal manera que el tiempo transcurrido entre el hecho enjuiciado y la sentencia sea el menor posible.
Claramente 48 años de juicio no son razonables, no son justos y no deben repetirse.
Es cuánto puedo decir en representación de mi parte querellante.
Ruego a Vuestras Excelencias tenerlo presente y acceder a lo solicitado.
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