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jueves, 7 de abril de 2011

EL FASCIMO EMPRESARIAL, SOLTO LAS BESTIAS CONTRA EL PUEBLO

LA REPRSION EN LA MARCHA PACIFICA POR LOS DETENIDOS CASO BOMBA


ALAMEDA CON MAC IVER





VIOLENTA GOLPIZA A LOS AMIGOS QUE FUERON VIOLETAMENTE

DETENIDOS 1ª COMISERIA

MIENTRAS LOS DE MAYOR GRADO, HACIAN ABANDONO DE SUS

DEBERES MILITARES







NOTA: HACEMOS UN GRAN RECONOCIMIENTO AQUELLOS QUE TUVIERON EL VALOR

DE TOMAR FOTOGRAFIAS EN LOS MOMENTOS QUE ELLOS MISMOS CORRIAN EL RIESGO DE SER GOLPEADOS Y DETENIDOS, GRACIAS POR ELLOS.

EL RECURSO DE PROTECCION Y DELIGENCIAS QUE SOLICITAN ABOGADOS DE DERECHOS HUMANOS

DENUNCIA BRUTAL AGRESIÓN EN CONTRA DE MUJERES Y UN MENOR POR PARTE DE CARABINEROS



Departamento de Derechos Humanos


Con Copia a:


sr. PRESIDENte DE LA REPÚBLICA


H. Cámara de Diputados – Comisión de DD.HH.


sr. Ministro del Interior


SERNAM


DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS


1º Comisaría de Carabineros de Santiago


3º Comisaría de Carabineros de Santiago


DENUNCIA BRUTAL AGRESIÓN EN CONTRA DE MUJERES Y UN MENOR POR PARTE DE CARABINEROS – DENUNCIA ADEMÁS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL – APREMIOS ILEGÍTIMOS- VEJACIONES INJUSTAS- ABUSO EN CONTRA DE PARTICULARES – INCOMUNICACIÓN ILEGAL Y VIOLENCIAS INNECESARIAS.


OTROSI: SOLICITA DILIGENCIAS


SR. JUEZ MILITAR


2º JUZGADO MILITAR CON ASIENTO EN SANTIAGO


Rubén Jerez Atenas, abogado, del Departamento de Derechos Humanos, de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT, domiciliado, en calle Alameda # 1346, Santiago, a SS. Respetuosamente digo:


Que, por expresas instrucciones, de la Sra. María Eugenia Puelma Alfaro, encargada de Derechos Humanos, de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT, domiciliada en calle Alameda # 1346, Santiago, vengo en interponer la presente denuncia criminal, por los hechos que paso a exponer, de conformidad con los artículos 127 y 131, del Código de Justicia Militar.


El día, 6 de abril de 2011, pasadas las 21 horas, y en la vereda – norte- frontal, a la 1º Comisaría de Carabineros de Santiago – por calle Santo Domingo, de esta ciudad, varias mujeres y un menor, fueron brutalmente agredidos por carabineros – sin placa - de Fuerzas Especiales. La identificación de las víctimas es la siguiente:


Andrea Poch Pla, Margarita López Rojas, Daniela Sierra Soto, Rosa Molina San Martín, Sandra Moraga Catalán, Valentina Jeria Jofré. Además, fue afectado el menor de 17 años –Miguel Poch Pla.


En el contexto anterior, Daniela Jofré Cavieres, RUN 16.945.439 -6, fue pateada, en el estómago, sufriendo un desmayo en el exterior de la 1º Comisaría, antes indicada. El agresor fue un carabinero de Fuerzas Especiales, con un casco con el número 19. Esta víctima solicitó ser citada, para la investigación de esta agresión, a su domicilio, en Av . El Valle # 8111 – Peñalolén, Santiago.


Además, fueron atacados y detenidos por los mismos funcionarios de Fuerzas Especiales, Pedro Poch Villagra, Miguel Poch Plá, Elías Sanhueza Campos, Cristóbal Sarmiento García y Felipe Villanelo Lizana.


Previamente, y a las 20: 30, en Av. Alameda con Mac- Iver, Santiago, Irma Senn Godoy y Axel Osorio Rivera, fueron detenidos y agredidos, por los mismos funcionarios, no identificados de la Fuerzas Especiales, quienes los trasladaron a la 1º Comisaría de Carabineros de Santiago.


En este recinto policial, todos los afectados fueron ilegalmente incomunicados impidiéndose, por los oficiales de turno, el ingreso de abogados defensores y familiares.


Estos hechos, fueron grabados y transmitidos por diferentes medios de comunicación. Entre estos, TVN, según consta del programa “Medianoche”, emitido en la madrugada, del día 7 de abril de 2011.


El mando de los agresores, de las Fuerzas Especiales, lo sustentaban, un capitán y un teniente, que se identificaron como Víctor Quezada y Jorge Guzmán, respectivamente.


Algunos de los detenidos, sufrieron la pérdida de sus zapatos y celulares, al interior de la 1º Comisaría, antes mencionada.


Con posterioridad, los agredidos fueron llevados, a la 3º Comisaría de Carabineros de Santiago, en donde la liberación fue postergada hasta 4:15, de la madrugada, del día siguiente.


La responsabilidad criminal, de Carabineros, por la cual interponemos este libelo, deriva, entre otras, de las siguientes ilegalidades:


Las detenciones, fueron efectuadas por funcionarios que ocultaban sus placas institucionales infringiendo los artículos 17 , letra b), de la ley Nº 19.880 ; y 22, Nº 6 , letra h) , del Reglamento Nº 11, de Disciplina de Carabineros. Con esta conducta antijurídica se violan los principios de probidad y transparencia que, el artículo 8, de la Constitución, exige a todos los órganos del Estado; y se obstaculiza, de manera dolosa, el derecho de las personas consagrado en la


letra g), del artículo 17, d la ley Nº 19.880, consistente en exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.


No se informó a los afectados de la causa de su detención, en los términos exigidos por la letra a), del artículo 94, del Código Procesal Penal.


Se incomunicó, ilegalmente, a los detenidos – en la 1º Comisaría de Santiago- impidiéndoles la asistencia y entrevista con su abogado vulnerándose, así, lo dispuesto por la letra f), del artículo 94, del Código Procesal Penal.


Se omitió informar, a los detenidos, de los derechos que designa el artículo 135, del Código Procesal Penal, en los términos que establece la letra b), del artículo 94, del mismo cuerpo normativo. Además, se amenazó a los afectados, por funcionarios de carabineros, que ocultaban sus placas, con impedir su liberación si no firmaba un documento que daba cuenta del cumplimiento de esa exigencia.


EL DERECHO


Los hechos denunciados configuran los siguientes delitos establecidos en el Código Penal:


“Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.”


“Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos.”


“Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda: “


“1º. El que incomunicare a una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, ”


“2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.”


“Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.”


“Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.”


“Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.”


“Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.”


“Art. 158. Sufrirá la pena de suspensión de sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que


arbitrariamente:”


“1° DEROGADO LEY 19733”


Prohibiere un trabajo o industria que no se oponga a la ley, a las buenas costumbres, seguridad y salubridad públicas.


Prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender.”


Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley.”


Privare a otro de la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, o divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por razón de su empleo.”


Expropiare a otro de sus bienes o le perturbare en su posesión, a no ser en los casos que permite la ley.”


“Art. 255. El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. ”


“Art. 256. En iguales penas incurrirá todo empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.”


“Art 257. El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la presentación o el curso de una solicitud, será penado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”


“Si el testimonio, certificación o solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de once a veinte unidades tributarias mensuales.”


DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR


“Art. 330. El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:”


4° Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.”


POR TANTO,


SÍRVASE SS. tener por interpuesta denuncia criminal, decretando, al efecto, la instrucción de sumario; y la designación de un Fiscal Militar, para que se determine la efectividad de los delitos descritos; y se sancione, penalmente, a los autores, cómplices o encubridores, reservándonos, expresamente, las acciones civiles a que haya lugar para ejercerlas en tiempo y forma.


PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS.


1º Citar a declarar a los detenidos y afectados para que ratifiquen la existencia de los delitos denunciados.


2º Traer a la vista el sumario administrativo generado por los hechos descritos en lo principal.


3º Oficiar a Carabineros de Chile para que remita copia del parte policial, que da cuenta de las detenciones, denunciadas y efectuadas, el 6 de abril de 2011.


4º Citar a declarar a los funcionarios de Carabineros, a cargo del respectivo procedimiento de detención; y a los que se encontraban al mando de la 1º Comisaría de Carabineros de Santiago, cuando ingresaron los afectados a tal recinto.


5º Se oficie a los canales TVN - 24 Horas, para que remitan copia de videos e imágenes de los hechos denunciados, y expuestas, al país, en la madrugada, del día 7 de abril de 2011, en el programa “Medianoche”, de las 0:52 hrs. y otros noticiarios respectivamente.


POR TANTO,


solicito a SS. Acceder a las diligencias anteriores.

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