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domingo, 13 de junio de 2010

Los dos mil despidos en sólo tres meses que se vuelven contra el Gobierno. Funcionarios preparan movilizaciones por "razzias políticas". Lea en exclusiva la querella contra subsecretario de Deportes presentada por un Premio Nacional de Periodismo y la acusación contra Intendenta y Gobernador de Atacama

Fuente Cambio 21

“Aquí no ha existido evaluación, ni los parámetros de esta evaluación que dijeron que iban a hacer”, con estas palabras el presidente de la ANEF, Raúl de la Puente describe a Cambio21 lo que ocurre al interior de cada ministerio y de las características de las exoneraciones.

Asimismo asegura que el tema va mucho más allá, y lo que en Chile ocurre “es muy importante para la opinión que tiene el resto de los otros países sobre las políticas de trabajo que se están haciendo”.

A juicio del dirigente las palabras del Piñera son gravisímas para la convivencia nacional, donde afirma que seguirá "vaciando a su gobierno de los operadores políticos es “muestra de una gran insensibilidad social”.
En la Concertación, desde el presidente del Senado hasta la bancada de diputados comunistas, radicales, DC, PPD y socialistas criticaron duramente las palabras de Piñera señalando que con esto "les da manga ancha a los ministros, subsecretarios, Intendentes o Gobernadores para que despidan a personas que piensen distinto a ellos".

Hay que recordar que fue el propio Piñera que envió una carta a los empleados públicos en Enero pasado cuando era candidato para señalarles que no iba a realizar despidos en su gobierno. La misiva era para que trabajarán "tranquilos" señalándoles que no habría persecución política.
Incluso en la misma campaña, la hermana y la hija de Piñera, realizaron acciones de campaña en los ministerios y reparticiones públicas con entrega de volantes, reiterándoles que "no habrían despidos en el gobierno" de Sebastián Piñera

Situación que llevó a la bancada de diputados del Partido Radical, representada por Marcos Espinosa, a realizar una dura crítica y a su juicio, “despedir a un funcionario por no compartir los principios del gobierno es un caso de corrupción del Estado", y cuestionó además el hecho de que "el gobierno ha acusado a los funcionarios despedidos, de operadores políticos o estar mal evaluados. Se han dicho muchas cosas y sin embargo nada se ha probado".

"No puede ser que una democracia que aspira a consolidarse y mejorar su calidad tenga estos vicios éticos. No puede ser que un senador de la República (el RN Alberto Espina) llame a acelerar y aumentar el proceso de despidos porque los funcionarios no comparten el programa de gobierno del Presidente. Esto es no entender lo que significa la democracia. La exoneración por temas ideológicos es cosa de un gobierno militar y no de un gobierno democrático", agregó.

En sólo tres meses, tres mil quinientos trabajadores se han tenido que ir, o por despidos o por la no renovación de su contrato

Para el 23 de junio próximo está prevista una asamblea nacional, en la cual los dirigentes de todo el país definirán el tipo de movilización para intentar revertir los despidos.

Hasta el momento son cerca de dos mil funcionarios que han sido despedidos en las reparticiones públicas directamente por las nuevas autoridades. Y esos dos mil trabajadores hay que agregarles otros mil 500 que laboraban a contrata y que se les venció su contrato y que no les fue renovado el compromiso de trabajo y tuvieron que irse también.

Hinzpeter no se preocupa

Ya se le advirtió al ministro de Educación una acusación constitucional si los despidos injustificados continuaban, ahora fue el turno del ministro del Interior, Rodrigo Hinzpeter (RN), luego de que parlamentarios concertacionistas dijeran que también analizarían una situación similar.

Ante esto, el secretario de Estado descartó que exista "preocupación" de su parte ante tal eventualidad. “Sinceramente no me preocupa, porque hemos actuado siempre dentro del marco de la ley y la verdad".

En esa línea, remarcó que la administración del Presidente Sebastián Piñera "no es un gobierno que se ha especializado en efectuar despidos, al contrario, hemos sido muy respetuosos y los vamos a seguir siendo de todos los chilenos, especialmente de quienes con abnegación, sacrificio y profesionalismo trabajan en la administración pública".

La primera querella contra Gabriel Ruiz-Tagle

Este jueves, se presentó la querella contra el subsecretario UDI de Chiledeportes, Gabriel Ruiz-Tagle por injurias. La acción judicial, fue presentada por el periodista deportivo y premio nacional de periodismo deportivo en el 2000, Eduardo Bruna, quien fue despedido del organismo junto a Humberto Ahumada (Tito Norte), detacado periodista con más de 50 años ligado al mundo deportivo, a fines de mayo. T
Tanto Bruna como Ahumada son reconocidos periodistas con especializaciones especifícas.
Eduardo Bruna tiene más de 40 años de experiencia y es el profesional que más sabe de boxeo en el país. En tanto, Humberto Ahumada, ha sido comentarista y analista de basquetbol pormás de 50 años. "Es el que más sabe de este deporte en Chile", señala un reportero.

En conversación con Cambio21, Eduardo Bruna dijo que "cualquier iniciativa que se haga en este país, por parte de los trabajadores me parece legítima. Los trabajadores merecen respeto, y no me refiero a que los dejen cesantes porque entiendo que ellos quieran traer a su gente, pero no puedo aceptar que el señor Ruiz-Tagle vincule a todos los de Chile Deportes con corrupción".

La acción judicial es en función de las declaraciones vertidas por Ruiz Tagle el 26 de mayo en el Estadio Nacional donde dio a entender que la corrupción al interior del organismo ha sido la principal razón de despidos.

A continuación el escrito de la querella a la que tuvo acceso en exclusiva Cambio21:

S.J.del 08º Juzgado de Garantía de Santiago.

EDUARDO BRUNA HIDALGO, periodista, domiciliado en Pedro de Valdivia N° 4801, comuna de Ñuñoa, a US. respetuosamente decimos:

Que vengo en interponer querella criminal en contra de don GABRIEL RUIZ-TAGLE CORREA, empresario y Subsecretario de Deportes de Chile, con domicilio en Fidel Oteíza Nº 1956, 8º piso, comuna de Providencia, por su participación, en calidad de autor, del delito de injurias graves con publicidad, perpetrado en mi contra, descrito y tipificado en los artículo 417 Nº 3, en relación con el 418, ambos del Código Penal.

Trabajé en la Subsecretaría de Deportes o CHILEDEPORTES desde el 13 de febrero de 2003, bajo la modalidad de funcionario a contrata. Durante el mes de mayo de 2010, y después de la asunción de las nuevas autoridades, fui notificado de mi despido de la institución a partir del 01 de julio, por no ser necesarios los servicios.

Es del caso que, con fecha miércoles 26 de mayo de 2010, el querellado, en dependencias del Estadio Nacional, ubicado en la comuna de Ñuñoa, y a raíz de un reportaje emitido el día anterior por la señal de la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile, que mostraba las dificultades con que se desempeñaban en Chile los deportistas de alto rendimiento, manifestó a la prensa que “Chiledeportes es una institución que como el país sabe, ha sufrido muchísimo por situaciones de corrupción y de situaciones de baja calidad de atención a los deportistas.” … “el presidente nos ha encomendado resolver este tema y hacer del deporte una actividad importante en Chile, desgraciadamente hay gente que quiere que las cosas, al parecer se mantuvieran como estuvieron antes, y el trabajo nuestro es hacer que el deporte en Chile progrese, por lo tanto, si hay que hacer algunos cambios, lo vamos hacer, porque los deportistas chilenos, no pueden seguir esperando.” … “las personas que vieron ayer el programa Contacto, pudieron ver, la realidad que rodean alguna esta del deporte nacional, y esos cambios los vamos a hacer de todas maneras”…. A continuación se le pregunta sobre los despidos y si éstos son justificados, respondiendo: “se justifican, en la medida que estamos procurando una buena atención y una mejor fiscalización hacia al deporte nacional” Se le pregunta entonces si se está despidiendo a operadores políticos y responde el querellado: “son personas cuya evaluación, no acompaña las verdaderas necesidades de una institución que debe fomentar el deporte como la nuestra.”

Así, el querellado vincula los despidos y desvinculaciones de personal de CHILEDEPORTES con actos y episodios de corrupción, desempeño deficiente, y sugiriendo que se trata de operadores políticos, sin existir ningún antecedente que avale tales aseveraciones. En efecto, las declaraciones del Subsecretario dan a entender que las personas desvinculadas de la Subsecretaría son personas vinculadas a hechos de corrupción, operaciones netamente políticas y/o funcionarios que se desempeñaron en forma deficiente, todo lo cual es falso, puesto que desempeñé siempre mis funciones apegado a los principios de probidad jurídicamente exigibles y fui siempre calificado en Lista 1. De esta manera, en el carácter de desvinculado, se ha afectado públicamente nuestro mi honor, vinculándome a hechos y situaciones que, a mi respecto, son falsas.

En resumen, el querellado cometió, en calidad de autor, el delito de injurias graves con publicidad, previsto en el artículo 417 Nº 3 y sancionado en el 418, inciso segundo, ambos del Código Penal.

POR TANTO, y visto lo dispuesto en los artículos citados, y 111, 400, siguientes, y demás pertinentes del Código Procesal Penal,

RUEGO A US. tener por interpuesta querella criminal en contra de don GABRIEL RUIZ-TAGLE CORREA por su participación, en calidad de autor, del delito de injurias graves con publicidad, mandar se notifique al querellado en la forma más ágil que US. determine, citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 400 del Código Procesal Penal y, previa tramitación legal, condenar al querellado a la máxima pena legal asignada por la ley al delito, esto es, a la de reclusión menor en su grado mínimo y multa de diez unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas de la causa.

PRIMER OTROSÍ: sírvase US tener por acompañados los siguientes documentos:

1. Transcripción de las declaraciones del querellado, realizadas el día martes 25 de junio de 2010 en el Estadio Nacional, en la comuna de Ñuñoa.

2. Disco compacto en que se contiene el audio de de las declaraciones del querellado, realizadas el día martes 25 de junio de 2010 en el Estadio Nacional, en la comuna de Ñuñoa.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US. disponer se realice las siguientes diligencias:

1. oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Subsecretaría de Deportes, ubicada en Fidel Oteíza Nº 1956, 8º piso, comuna de Providencia, para que envíe al tribunal los contratos, las Hojas de Vida y las calificaciones de los querellantes durante todo el período que prestaron servicios para la Subsecretaría de Deportes.

2. oficiar a las radios (1) Cooperativa, ubicada en Antonio Bellet Nº 223, comuna de Providencia, y (2) Bío Bío, ubicada en Antonio Bellet Nº 281, comuna de Providencia, para que envíen copia del audio de sus programas noticiarios y deportivos correspondientes al día 26 de mayo de 2010.

TERCER OTROSÍ: atendido lo dispuesto en el artículo 403 del Código Procesal Penal, sírvase US. disponer la comparecencia personal del querellado a la audiencia a que se refiere el mismo artículo y, con el fin de asegurar dicha comparecencia, atendido el hecho de que el Sr. Subsecretario ha anunciado públicamente que viajará al Mundial de Sudáfrica, solicito se decrete, a su respecto, la medida cautelar del artículo 155 letra (d) del Código Procesal Penal, esto es, la prohibición de salida del país, con el fin de asegurar su comparecencia.

CUARTO OTROSÍ: sírvase US. tener presente que designo patrocinante y confiero poder a don GONZALO TELLO BILBAO, domiciliado en Pedro de Valdivia N° 4801, comuna de Ñuñoa, teléfono (09)7.8767421, fijando para efectos de notificaciones el correo electrónico gtello_abogado@yahoo.com, otorgándole las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar a los recursos o a los términos legales, aprobar convenios, transigir, comprometer, transigir, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

Acusación Constitucional contra Intendenta de Atacama

Este jueves los diputados de la Concertación encabezados por Aldo Cornejo, DC, junto con los parlamentarios comunistas, presentaron la acusación contra la intendenta de Atacama y del gobernador de Copiapó, Nicolás Noman por solicitar la militancia de sus trabajadores, mediante un documento que especificaba que los jefes de servicio informara la militancia de los trabajadores. Esta es la minuta enviada por la Intendenta y su Gobernador: "Cada jefe especificara su personal de planta, honorario, contrata, años de servicio, militancia y otros antecedentes relevantes como: integrante de alguna institución, dirigente de algún gremio, sindicato, etc. etc. etc."

A continuación el escrito de la Acusación Constitucional:

H. Cámara de Diputados

Los diez diputados que firmamos el presente escrito, domiciliados para estos efectos en la sede central de la Cámara de Diputados, en Valparaíso, a US. señalamos respetuosamente:

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 52 N° 2, venimos en presentar acusación constitucional en contra de la Intendenta de la Región de Atacama, señora Ximena Matas Quilodrán, y del Intendente Subrogante señor Nicolás Noman Garrido, actual Gobiernador de la Provincia de Copiapó e Intendente Subrogante por mandato legal (art. 1º LOCGAR) por la razones de hecho y de derecho que señalaremos a continuación.

I. SE REÚNEN LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES.

De acuerdo a la Constitución (art. 52 N° 2, en relación al artículo 37 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional), no menos de diez ni más de veinte diputados pueden formular en contra de ciertas autoridades, y por determinadas causales, una acusación constitucional. Esta debe presentarse por escrito mientras la autoridad respectiva se encuentra en funciones o, en un período de tres o seis meses, según respecto de quien se formule la acusación.

Entre las autoridades que son acusables, se encuentran los intendentes, “por infringir la Constitución”. La acusación, en este caso, debe formularse mientras el afectado “esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo”.

La acusación se presenta en este caso en contra de la señora Intendenta de la Región de Atacama, Ximena Matas Quilodrán, quien se encuentra en el cargo a contar del 11 de marzo del presente año, y del Intendente Subrogante, señor Nicolas Noman Garrido, quien en su calidad de Gobernador de la Provincia de Copiapó, es el llamado a subrogarla .

II. NI LA PRIMERA NI LA ÚLTIMA ACUSACIÓN.

Tanto bajo la Constitución de 1833, como bajo la Constitución de 1925, y desde el año 1990 en adelante, se han presentado distintas acusaciones contra intendentes. Durante la Constitución de 1833, se presentaron cinco acusaciones constitucionales: en 1850 (Intendente de Aconcagua, José Manuel Novoa), en 1858 (Intendente de Concepción Adolfo Larenas), 1864 (Intendente de Aconcagua José Pérez Mascayano), 1864 (Intendente de Colchagua, Angel Prieto y Greg) y en 1876 (Intendente de Valparaíso Francisco Echaurren Huidobro).

Durante la Constitución de 1925, se presentaron ocho acusaciones constitucionales contra intendentes: en 1972 (Intendente de Concepción Vladimir Chávez Rodríguez; del Bío Bío Federico Wolf Álvarez; de Santiago, Alfredo Joignant Muñoz); en 1973 (Intendente de Santiago, Jaime Faivovic Waissbluth; el de Valparaíso, Carlos González Márquez; el de Ñuble, Luis Quezada Fernández; el de Talca, Francisco Reyes Álvarez y el de Concepción, Fernando Álvarez Castillo).

Durante la vigencia de la Constitución de 1980, se han presentado dos acusaciones contra intendentes. El año 2002, contra el Intendente de la Región Metropolitana, Marcelo Trivelli; y, en el año 2004, contra el Intendente subrogante de la V Región, Iván de la Maza.

Como se observa, a lo largo de su historia, el Congreso Nacional ha tenido la oportunidad de conocer la presentación de distintas acusaciones constitucionales. Ello no revela ni prejuicio ni animadversión. Es, más bien, el ejercicio de una facultad que la Constitución entrega a los parlamentarios.

La acusación implica formular la imputación de una infracción, de un abuso de poder o de un delito, a una alta autoridad. Pero ésta tiene el máximo de garantías, como se verá más adelante.

III. LOS HECHOS.

Los hechos en que fundamos la presente acusación, se originan en un oficio (Reservado del 26.04.2010) enviado por la Intendenta de la Región de Atacama a todo el gabinete regional.

Recordemos que el gabinete regional se encuentra definido en el artículo 65 de la Ley sobre Gobierno y Administración Regional. Este es un órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales. Sin perjuicio de ello, pueden integrar dicho gabinete, como invitados, los jefes regionales de los organismos de la administración del Estado.

En dicho oficio, se cita a la “primera Reunión de Gabinete, la cual se realizará el día viernes 30 de abril de 2010, en las dependencias de la Intendencia de Atacama (salón de honor), desde las 18 horas”. Entre los temas a tratar, se indica los que tengan que ver con el personal de planta, a contrata y a honorarios. Estos datos, “deben venir -se indica- en presentación power point en un CD de respaldo y en un informe para ser entregado en Intendencia luego de su presentación”.

Anexo a dicho documento, se indica un formato para la información que debe ser entregado. Entre otros datos, se debe indicar, respecto del personal, su “militancia”, y “otros antecedentes relevantes como: integrante de alguna institución, dirigente de algún gremio, sindicato, etc. etc. “.

El mismo día en que se envía el oficio anterior, el Intendente subrogante, señor Nicolás Noman Garrido, en oficio N° 038, dirigido a todos los Seremis de la Región, les indica “no considerar el anexo incluido en el oficio reservado de fecha 26 de abril de 2010, el cual fue adjuntado por un error involuntario”.

Hay que hacer presente que el primer oficio aparece remitido por la Intendenta titular. Sin embargo, suscribe el documento el Intendente subrogante. En las iniciales de responsabilidad, aparecen las iniciales de la Intendenta titular (XMQ), la de su jefa de Gabinete, señora Rosa Quevedo (RQB) y de alguien con iniciales (SJA). El oficio 038, en cambio, es remitido y suscrito por el Intendente subrogante. Tiene las iniciales del Intendente subrogante (NNG) de la Jefa de Gabinete (RQB) y de alguien con iniciales (fcf).

Ambos oficios, en copia simple, acompañamos en un otrosí de la presente acusación.

La información requerida originalmente por la señora Intendenta es lo que justifica la presente acusación. Este requerimiento vulnera claramente diversos preceptos de la Constitución, que hacen incurrir a la autoridad que la solicitó en la causal de acusación consistente en infringir la Constitución.

IV. LA ACUSACION CONSTITUCIONAL.

Mediante la acusación constitucional, un grupo de parlamentarios formula la imputación de que una autoridad incurrió, con sus acciones u omisiones, en ejercicio de su cargo, en una causal que justifica su remoción.

Lo que se persigue con la acusación es que el Congreso Nacional, después de que la Cámara de Diputados declare a lugar la acusación y el Senado se pronuncie por su culpabilidad, es que la autoridad cese en el cargo. Conforme a la Constitución, “por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo.” (art. 53 N° 1, inciso 4°).

La acusación exige la imputación de una determinada conducta a la autoridad respectiva. Esta debe basarse en hechos claros y precisos y enmarcarse en la causal que para cada caso la Constitución establece. Respecto de los intendentes y gobernadores, la Constitución establece dos causales: la infracción de la Constitución y la comisión de ciertos delitos (“traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión”) (art. 52 N° 2, letra e)).

No todas la autoridades son acusables. Sólo lo son las que la Constitución señala. Hay algunas autoridades que tienen otros mecanismos de remoción. Por ejemplo, el Fiscal Nacional es removido por la Corte Suprema (art. 89, Constitución); los parlamentarios pueden ser removidos por el Tribunal Constitucional por las causales de cesación en el cargo (art. 93 N° 14 y art. 60, Constitución); el alcalde es removido por el Tribunal Electoral Regional (art. 60 letra c), Ley Orgánica de Municipalidades). Pero el intendente se encuentra dentro de las autoridades que son acusables.

La acusación es un mecanismo reglado de remoción. Primeramente, porque la Constitución establece quiénes pueden acusar, quiénes pueden ser acusables y por qué causales, en qué plazo y con cuánto quórum de respaldo. A continuación, porque la Constitución diseña la participación de la Cámara y del Senado. La Cámara debe juzgar “si han o no lugar las acusaciones” (art. 52 N° 2, inciso 1°); el Senado, en cambio, debe resolver “si el acusado es o no culpable del delito o infracción o abuso de poder que se le imputa” (art. 53 N° 1 inciso 3°). Finalmente, porque la Ley Orgánica del Congreso, por mandato de la Constitución (art. 52, N° 2, inciso 2°) establece todo un procedimiento para dar garantías al acusado. Estas le permiten ser notificado de la acusación (art. 39), concurrir a hacer personalmente su defensa o presentarla por escrito (art. 39), solicitar que la Sala de la Cámara no admita la acusación a trámite (art. 43) e intervenir durante la votación en la Cámara (art. 45). También dicha ley establece que la acusación debe votarse, separadamente, por capítulos (art. 51).

La acusación se presenta por acciones u omisiones que la autoridad acusada, realizó en el ejercicio de su cargo, o sea ejerciendo sus respectivas competencias.

Como se verá, los oficios que fundan la presente acusación, se emitieron convocando al gabinete regional, órgano asesor del Intendente.

V. LA CAUSAL “INFRINGIR LA CONSTITUCIÓN”.

Como ya señalamos, a un intendente se le puede acusar constitucionalmente por infringir la Constitución. La misma causal se le aplica al Presidente de la República y a los Ministros de Estado.

En relación a esta causal, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

1. Lo que se exige es que se haya transgredido, pasado a llevar, violentado, quebrantado, la Constitución. Ello implica, por una parte, que no es necesario que se haya infringido la ley. Por la otra, que cualquiera norma de la Constitución que pase a llevarse por el intendente por sus acciones u omisiones, sea de la parte orgánica o sustantiva, configura la causal.

2. La Constitución entiende que la causal se configura por la mera infracción, no exige ni daño ni resultado.

3. A diferencia de la causal que se aplica al Presidente de la República, que exige que esta infracción sea “abiertamente”, la del intendente no exige este calificativo. Dicho calificativo, para la doctrina, “hace notar la importancia y trascendencia de este proceso, al que no ha de recurrirse, como se dijo, por causales fútiles o banales” . No hay, por lo tanto, en la acusación contra el intendente el estándar que se exige en la acusación contra el Presidente.

4. La causal no se sanea por retractación. Sólo se sanea por haber vencido el plazo para formular la acusación que, tratándose del intendente, es mientras esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.

5. En nada obsta a esta causal que la Constitución indique que el intendente debe ejercer sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República (art. 111). De un lado, porque la causal la configura otra norma constitucional (la letra e) del N° 2, del art. 52) y, del otro, porque todos los órganos del Estado “deben someter su acción a la Constitución” (art. 6°). Además, expresamente la letra f) del art. 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, contempla como causal de cesación en el cargo del intendente, la destitución en acusación constitucional.

6. Tampoco obsta esta causal que los funcionarios públicos tienen un deber de obediencia reflexiva, que les permite representar por escrito las órdenes legales que imparte el superior jerárquico (art. 61, letra f), y 62, Estatuto Administrativo).

Han sido consideradas en el pasado constitutivas de esta causal, las siguientes situaciones: haber puesto término al funcionamiento de una radio; reiteradas violaciones a las normas relacionadas con el ejercicio de determinados derechos (reunión, libertad personal, inviolabilidad del hogar, igualdad ante la ley); represión de manifestaciones; allanamientos y detenciones ilegales; usurpación de atribuciones judiciales .

VI. EL INTENDENTE.

El intendente cumple un rol central en el gobierno y administración interior del Estado. Ello se refleja en que es “el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción” (art. 1°, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, LOCGAR).

Dicho vínculo con el Jefe de Estado se materializa en que es un funcionario de su exclusiva confianza (art. 111 y 32 N° 7 de la Constitución; art. 1°, LOCGAR). También en que le corresponde dirigir las tareas de gobierno interior. Mientras el gobierno de cada región reside en el intendente, la administración superior recae en el gobierno regional (art. 111, Constitución y art. 13 LOCGAR). Al Presidente le corresponde “el gobierno y la administración del Estado” (art. 24, Constitución) Además, dichas tareas de gobierno y administración las debe ejercer “de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior” (art. 2° letra a) LOCGAR). Esto está en relación en que los intendentes y los gobiernos regionales “se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior” (art. 105, LOCGAR). No obstante, la ley exige “mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región” (art. 2°, letra b) LOCGAR).

Por otra parte, al intendente le corresponde, de acuerdo a la Constitución, “la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región (art. 112, LOCGAR). Para tal efecto, puede solicitar los informes, antecedentes, o datos que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos oportunamente (art. 10, LOCGAR). Sin embargo, ello no puede vulnerar la Constitución.

El intendente debe ser una persona juiciosa. Por ello, la ley exige estrictos requisitos para su nombramiento (art. 6°, LOCGAR). Dicha exigencia se funda en que entre otras funciones, le corresponde, por ejemplo, velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; requerir el auxilio de la fuerza pública; adoptar las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe (art. 2°, letra b), c), ñ) LOCGAR).

Para orientarla adecuadamente, tiene un vínculo directo con el Presidente de la República y el Ministro del Interior.

Los que firmamos la presente acusación, lo hacemos convencidos que a pesar que el intendente debe dirigir las tareas de gobierno interior, como ya se indicó, “de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior”, los capítulos que constituyen la presente acusación, no fueron producto de estas órdenes.

VII CAPITULOS DE LA PRESENTE ACUSACION.

De conformidad al art. 51 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, la acusación debe desglosarse en capítulos. Estos son los “hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyen cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para interponerla”.

Los capítulos de la presente acusación, son los siguientes:

PRIMER CAPÍTULO: VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.

La actuación de la intendenta vulneró el mandato del artículo 8º de la Constitución que establece que “el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.

De acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, el principio de probidad “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (art. 52).

El cumplimiento de este principio debe ser “estricto”. No corresponde efectuar matices ni moderaciones. La autoridad o funcionario debe siempre actuar con preeminencia del interés general, dejando de lado sus propios intereses personales. Esta regla debe operar en todos y cada unos de los actos de la autoridad, pues su cumplimiento debe ser estricto. En efecto, la expresión “estricto” es definida por la RAE como “Estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley y que no admite interpretación”.

Cabe destacar que la autoridad siempre debe dejar fuera sus intereses personales, aunque ellos sean legítimos. Por ello, aunque sea legítimo que una autoridad tenga una afinidad política, ella infringe el principio de probidad consagrado por la Constitución, si considera esa afinidad en sus relaciones con sus subalternos o con el público.

La doctrina ha destacado la importancia de la relación de la probidad con la independencia política de los funcionarios que ejercen la función pública. Al respecto, se ha señalado que la consagración constitucional del principio de probidad “podría iluminar la sinuosa frontera entre Gobierno y Administración” . Una cosa es el Gobierno, motor político y de políticas públicas, y otra cosa es la Administración, brazo ejecutor de dichas políticas.

Por ello la Administración debe contar con garantías que promuevan su eficiencia y que eviten su manipulación por los políticos . Como se ve, entonces, por imperativo constitucional los intereses político-partidistas de autoridades tales como Intendentes, deben ser dejados de lado en su relación con los funcionarios públicos bajo su dependencia. Si la autoridad toma en cuenta la afiliación política de los funcionarios, entonces vulnera el mandato de dar estricto cumplimiento del principio de probidad.

De esta manera, la Intendenta infringió la Constitución, pues dio preeminencia a intereses políticos-partidistas en lugar de los intereses generales, al solicitar las credenciales políticas de sus subalternos. Esta conducta infringió el principio de probidad, cuyo cumplimiento debe ser estricto, de acuerdo al mandato constitucional. El carácter estricto del cumplimiento de este principio, por otro lado, excluye el arrepentimiento eficaz como causal de exoneración. También excluye ampararse en el carácter puntual de la infracción, pues no admite moderaciones, especialmente cuando está en juego la actuación de un representante del Presidente de la República.

SEGUNDO CAPÍTULO: VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Un segundo capítulo de la presente acusación, está constituido por la vulneración de una serie de derechos constitucionales que pasamos a detallar.

1. Vulneración del derecho de asociación.

La autoridad acusada califica a sus funcionarios en razón de sus orientaciones ideológicas y de su afiliación a determinados partidos políticos, permitiendo sólo a quienes militan en determinados partidos políticos desempeñar funciones en la Intendencia. Así excluye a todos quienes militan u otro partido político o bien no coinciden con las directrices políticas de RN o UDI.

Con ello, se exige a los funcionarios que se desempeñen en la Intendencia militar en determinados partidos políticos, o ser simpatizante de los mismos y se sanciona a quienes militan en otro partido político.

El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 15 en el contexto del aseguramiento del pluralismo. Este derecho asegura a toda persona, por una parte, poder asociarse sin permiso previo y, por otra parte, asegura que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación determinada.

Con ello, la doctrina señala que este derecho posee una doble faz, como derecho y como libertad, por lo que debe ser comprendido siempre como un derecho y nunca como un deber. Así, la norma que reconoce que nadie puede ser obligado a pertenecer a una determinada asociación, debe ser armonizada con el principio de libertad de afiliación.

Esta doble dimensión ha sido destacada por nuestro Tribunal Constitucional, quien ha señalado que “En efecto, el derecho de asociación, reconocido por el constituyente, posee una doble vertiente, a saber, el derecho de asociación y la libertad de asociación; esta libertad consiste precisamente en el poder de autodeterminarse en cuanto pertenecer o no, crear o no, una sociedad, asociación o grupo corporativo específico, vale decir no ser coaccionado a integrarse a un determinado ente societario, acoger o no, libremente, como miembro a un determinado sujeto que deseare integrarse a él, en fin retirarse o no de ese grupo o cuerpo asociativo libremente. Y la disposición analizada del proyecto referido infringe claramente este derecho/libertad de asociación al imponerse por la autoridad administrativa a una entidad asociativa -cual es la Administradora de Fondos de Pensiones una determinada persona, ajena enteramente a ella, como "interventor" ("administrador delegado" dice el proyecto), para que ejerza actividades de administración, asumiendo funciones sin la aquiescencia ni participación alguna de los miembros que conforman el cuerpo asociativo afectado.”.

Por otra parte, cabe señalar que el derecho de asociación se encuentra íntimamente ligado a la dimensión socia del ser humano. Así es posible afirmar que la idea de hombre cuya dignidad se protege y de la que parte el constituyente no es la correspondiente a un ser aislado, sino ligado a la convivencia en sociedad, por lo que el derecho de asociación, junto a otros derechos tales como el de de reunión y la liberad de expresión, conforman parte del status collectivus de una persona.

Así, el respeto y garantía del derecho de asociación es fundamenta para el buen funcionamiento de la democracia. En tal contexto, los partidos políticos constituyen un medio natural y legítimo de ejercicio de este derecho y su existencia permite el buen funcionamiento del sistema político, por lo que toda acción dirigida a afectar el libre derecho de asociación a los mismos afecta indudablemente la democracia.

Ahora bien, la actuación de la autoridad acusada ha infringido la Constitución al impedir que los funcionarios de públicos de la Intendencia de la III Región, puedan militar en partidos políticos distintos de la UDI y RN al impedirles desempeñarse en funciones en dicha repartición a determinadas personas en razón de su filiación política.

Con ello, la autoridad en cuestión impide que los funcionarios públicos puedan ejercer su derecho de asociación, optando por asociarse al partido político que deseen. Además, indirectamente se obliga a los funcionarios a afiliarse a determinados partidos políticos, en la medida que se condiciona su trabajo a tal filiación. Con ello, se vulnera no sólo el derecho de asociación en su dimensión de derecho, sino también en su dimensión de libertad.

2. Vulneración de la igualdad ante la ley.

La autoridad acusada exige a los funcionarios que se desempeñen en la Intendencia militar en determinados partidos políticos, o ser simpatizante de los mismos. Tal como queda de manifiesto en el anexo del oficio emanado de la autoridad, la finalidad de éste es establecer una diferencia entre las personas en razón de su militancia o afinidad política

Con ello, excluye a las personas que no coinciden ideológicamente con los partidos políticos de la autoridad acusada, permitiendo únicamente acceder a trabajar en la intendencia a quienes sí coinciden ideológicamente con la autoridad. De esta forma, la autoridad establece un privilegio a favor de quienes ostentan determinada condición política y sanciona indirectamente a quienes no la ostentan.

Se establece así una distinción arbitraria e ilegal entre personas militantes y afines a los partidos de derecha UDI y RN y quienes no lo son. Ello, pese a que la Constitución y la ley garantizan la igualdad de acceso a los cargos públicos.

Conforme al principio de igualdad, todos los ciudadanos deben ser sometidos a las mismas reglas, y debe ser excluida toda discriminación arbitraria, considerándose como arbitraria toda discriminación injustificada y por tanto, injusta.

Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, “por discriminación arbitraria ha de entenderse toda distinción o diferenciación realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparece como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable lo que equivale a decir que el legislador no puede por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias”.

El artículo 19 Nº 2 de la Constitución asegura a todas las personas la igualdad ante la ley. Dicha norma señala: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”.

Luego, la norma establece que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

En consecuencia, la Constitución, sólo permite distinciones que no sean arbitrarias ni respondan a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo .

Ahora bien, la conducta de la autoridad acusada ha infringido este derecho, estableciendo diferencias arbitrarias entre las personas según sus tendencias políticas, impidiendo que aquellas que discrepan ideológicamente o militan en los partidos políticos distintos de UDI o RN puedan desarrollar funciones en la intendencia de la III Región.

Con ello, se de establece un distinción arbitraria entre militantes UDI o RN y militantes de otros partidos, configurando a los primeros como un grupo privilegiado para efectos del acceso al trabajo en la intendencia.

Además, al establecerse un requisito adicional y arbitrario, no contemplado en la ley, para ingresar a la administración pública, se establece una situación perjudicial especial respecto de los habitantes de la III Región de Atacama, quienes se enfrentan a requisitos especiales para acceder a cargos públicos, los cuales no son aplicables –ni podrían serlo- a todas las regiones del país.

3. Se vulnera la libertad de expresión.

La autoridad acusada califica a sus funcionarios en razón de sus orientaciones ideológicas, permitiendo sólo a quienes militan en determinados partidos políticos desempeñar funciones en la Intendencia. Así excluye a todos quines militan u otro partido político o bien no coinciden con las directrices políticas de RN o UDI.

Con ello, se exige a los funcionarios que se desempeñen en la Intendencia militar en determinados partidos políticos, o ser simpatizante de los mismos y se sanciona a quines militan en otro partido político.

De esta forma, la Intendencia establece categorías diferenciadas de personas en razón de sus creencias políticas lo que impide que las personas de determina orientación política puedan expresar libremente sus ideas y opiniones.

La libertad de expresión, se encuentra garantizada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución. Dicha norma señala que la Constitución garantiza a todas las personas “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.

Este derecho cumple un rol central en toda sociedad que se precie de democrática, pues gracias a ella es posible el debate de ideas y la libre crítica, lo que permite una sociedad pluralista. Así, la libertad de expresión ha sido planteada por la doctrina, como uno de los pilares y complemento indispensable de numerosos otros derechos políticos, tales el de reunión y manifestación, de sufragio o de petición, los que hacen posible la democracia.

A consecuencia de lo anterior, cuando una autoridad restringe la libertad de expresión de modo injusto, restringe la democracia en su esencia.

Dentro del contenido de este derecho se encuentran las opiniones políticas por supuesto.

En este sentido, tal como ha señalado en esta materia la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(…) la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.”.

Sin embargo, como es sabido, la libertad de expresión admite restricciones, las que son excepcionales. Por ello, cuando en la medida que se establecen sanciones y prohibiciones condicionas al ejercicio de la libertad de expresión, más allá de los casos en que la Constitución lo permite, se la restringe injustificadamente y se afecta uno de los pilares de la democracia.

La actuación de la autoridad acusada ha infringido la Constitución al impedir que los funcionarios de públicos de la Intendencia de la III Región, puedan manifestar libremente sus opiniones y creencias políticas. Al impedirles desempeñarse en funciones en dicha repartición a determinadas personas en razón de sus creencias políticas, se impide el ejercicio del derecho de éstas de expresar tales ideas de forma libre, como es propio en una sociedad democrática.

De esta manera, por una parte, se impone una sanción para los funcionarios que discrepan o no compartan los postulados ideológicos de UDI y RN, impidiéndoles desempeñar funciones en la intendencia; y por otra parte, se les sea impone a los funcionarios una obligación o pena, cual es la de militar en los partidos políticos mencionados.

Tal mecanismo establecido por la Intendencia de la III Región, ha afectado la libre expresión de los funcionarios y de todas las personas de la III Región de Atacama, en la medida que ha asociado consecuencias negativas al ejercicio de su libertad de expresión.

4. Se vulnera el debido proceso.

La autoridad acusada exige a los funcionarios que se desempeñen en la Intendencia militar en determinados partidos políticos, o ser simpatizante de los mismos.

Así, excluye del personal de la Intendencia a las personas que no coinciden ideológicamente con los partidos políticos señalados por la autoridad acusada, permitiendo únicamente acceder a trabajar en la intendencia a quienes sí coinciden ideológicamente con la autoridad.

Consecuentemente, la autoridad sanciona indirectamente a quienes militan en partidos políticos distintos a la UDI o RN, o a quienes simplemente no coinciden ideológicamente con tales partidos, impidiéndoles desempeñarse como funcionarios de la intendencia. Tal sanción, es arbitraria y no se encuentra establecida en ninguna norma jurídica, y se impone de manera soterrada, impidiendo a los afectados reclamar de la decisión que los afecta y ejercer su derecho a defensa.

Conforme al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Ello se expresa en el inciso cuarto de la norma citada, que señala que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

Al respecto, se ha señalado que tal garantía exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma legal previamente, que ésta lo haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial .

Esta garantía permite asegurar la independencia e imparcialidad del juzgador y constituye uno de los pilares del debido proceso.

Por otra parte, dicha norma consagra el principio de legalidad en materia penal que exige que las penas deban establecerse expresamente respecto de conductas descritas en la ley y respecto de hechos suscitados con posterioridad a su promulgación.

Además, en todo proceso sancionatorio debe aplicarse algún estándar de derecho a defensa, pues el artículo 19 Nº 3 incisos. 2 y 3 señala que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.”

La actuación de la autoridad acusada ha infringido la Constitución al arrogarse la imposición de una pena o sanción disciplinaria a los funcionarios de públicos de la Intendencia de la III Región, cual es el no poder desempeñarse en funciones en dicha repartición.

De esta manera, por una parte, se impone una sanción para los funcionarios que discrepan o no comparten los postulados ideológicos de UDI y RN, impidiéndoles desempeñar funciones en la intendencia; y por otra parte, se les sea impone a los funcionarios una obligación o pena, cual es la de militar en los partidos políticos mencionados.

Todo este mecanismo establecido por la Intendencia de la III Región, ha afectado a los funcionarios sin que se les haya otorgado la posibilidad de controvertir o hacer valer su derecho a defensa.

TERCER CAPÍTULO: SE VULNERA EL ESTATUTO FUNCIONARIO GARANTIZADO POR LA CONSTITUCIÓN.

1. Vulneración del derecho a la admisión a los cargos públicos.

El artículo 19 Nº 17 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.

La doctrina señala que esta norma tiene una estrecha relación con el artículo 38 inciso primero de la Constitución que señala que una ley orgánica constitucional asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a la Administración Pública, como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes .

El origen de esta norma se encuentra en la revolución francesa como una reacción al favoritismo que se apreciaba en las designaciones hechas por el monarca. Consiste en la igualdad de trato que deben recibir quienes postulen o pretendan acceder a un empleo o función pública, sea o no de elección popular.

La doctrina ha puntualizado la vinculación entre la consagración de un derecho a la igualdad ante los cargos públicos y el reconocimientos de plenos derechos ciudadanos a los funcionarios públicos. Al respecto, se ha afirmado que existen dos etapas en el desarrollo de la función pública. Al comienzo se exige al funcionario una identidad ideológica o una fidelidad activa respecto de los detentadores del poder. Sin embargo, después se asegura la profesionalización y la independización de los funcionarios de la política-partidista a través de la regulación del ingreso a la función pública, la regulación de la carrera funcionaria y el establecimiento de la inamovilidad por motivos políticos. Así, al final de esta evolución los funcionarios tienen la condición de ciudadanos en plenitud .

De esta manera, sólo si el funcionario puede tener la certeza de que sus convicciones políticas no serán tomadas en cuenta para ingresar o permanecer en su cargo, él puede gozar de una verdadera libertad de opinión y acción política como el resto de los ciudadanos.

Por ello, cuando una autoridad pide información acerca de la condición política o sindical de un funcionario, amenaza e incluso vulnera estos derechos, pues el funcionario tendrá un fundado temor de que su superior se basará en estos antecedentes para relacionarse con él. Además, la señal para quienes pretenden ingresar a la Administración es clarísima: debe dar a conocer su militancia política a los superiores para asumir un cargo público o, al menos, deberá estar dispuesto a informarlo.

Esta exigencia de lealtad política, o aún de neutralidad política, es un requisito que ni la Constitución ni la ley contempla. Por lo tanto constituye una restricción inconstitucional de un derecho fundamental. En efecto, no es posible encontrar norma constitucional alguna que exija afiliación o no afiliación en un partido político específico para ocupar un cargo público. Tampoco la ley contempla un requisito de esta naturaleza. Además, es evidente que ni la Constitución ni la ley podrían plantear requisitos de ese tipo, pues la afinidad política no tiene relación alguna con los fines que puede perseguir un servicio público.

En efecto, las actividades políticas que desarrolle un funcionario están fuera del desempeño de las funciones propias de un cargo público y, por lo tanto, la ley no podría exigir una determinada postura para ingresar o mantenerse en la Administración. El artículo 19 de la ley Nº 18.575 y el artículo 84 letra h) del Estatuto Administrativo señalan que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración. Asimismo, el artículo 27 de la Ley de Gasto Electoral señala que los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado. En algunos casos, incluso, existen restricciones mucho más severas. Especialmente los funcionarios de las fuerzas armadas, policías y el poder judicial poseen restricciones en estas materias. En estos casos se imponen restricciones ya que se requiere poseer una imparcialidad o independencia política más allá de la exigida a los funcionarios públicos comunes.

En conclusión, la militancia política está fuera de las materias que competen a las actividades propias de los funcionarios públicos. Por ello, las autoridades no pueden solicitar acreditar una determinada postura al respecto, ni directa ni indirectamente. Los únicos criterios válidos son los técnicos y profesionales. Así, si una autoridad exige información sobre la posición política de los funcionarios subalternos no sólo vulnera la dignidad de la función pública, sino que, además, infringe un derecho que la Constitución asegura (art. 19 Nº 17).

2. Carrera funcionaria.

La actuación de la Intendenta acusada vulnera, además, la garantía institucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución. Esta norma consagra la existencia de una “carrera funcionaria” que se base en principios de carácter técnico y profesional.

Si bien la norma constitucional remite la regulación de este asunto a una Ley Orgánica Constitucional, al mencionar esta materia la propia Constitución convierte a la “carrera funcionaria” en un bien jurídico protegido por ella.

La norma en cuestión establece que “Una ley orgánica constitucional (…) garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse”.

La doctrina define la carrera funcionaria como “un sistema –técnico y jurídico- en que, por medio de procedimientos y organismos especialmente previstos, se intenta asegurar que sólo la idoneidad, el mérito, la seguridad y la justicia imperen en la selección e ingreso al servicio público, en la permanencia en la función, en el acceso a empleos de mayor jerarquía, en la calificación del desempeño, en el perfeccionamiento, en la aplicación de sanciones y en las remuneraciones y demás beneficios que se otorguen a los funcionarios” .

Las normas legales, por su parte, han dado aplicación a este concepto constitucional. Así, la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado señala que el personal de los órganos de la Administración del Estado estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado (art. 47). El Estatuto Administrativo también da aplicación a este valor constitucional. En efecto, en él se define la carrera funcionaria como un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en las calificación en función del mérito y de la antigüedad”.

Como se puede apreciar, la carrera funcionaria que la Constitución garantiza exige excluir las consideraciones políticas y sindicales en el ingreso y permanencia en la función pública. Pretende resguardar una función pública profesional y técnica, y no basada en criterios político-partidistas. Por ello, sólo criterios tales como la idoneidad, el mérito, la seguridad y la justicia son criterios legítimos desde el punto de vista constitucional. Este imperativo constitucional es obligatorio para todos los titulares o integrantes de los órganos del Estado (artículo 6º), incluido, por cierto, los Intendentes.

De esta manera, la autoridad pública que tome en consideración criterios de afinidad política o de persecución sindical en su relación con los funcionarios públicos a su cargo vulnera un bien jurídico de carácter constitucional como es la carrera funcionaria y, como consecuencia, infringe la Constitución.

En el presente caso, apenas asumido su cargo, la Intendenta pidió información sobre la afinidad política y la afili

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